Expediente Nº 6843-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARÍA CONSUELO MORENO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.623.256.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Edgar Alfonzo Chacón Saldúa, José del Carmen Ortega Cárdenas y Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.048, 82.952 y 79.108, en su orden.

PARTE QUERELLADA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Consuelo Moreno de Roa, titular de la cédula de identidad Nº 3.623.256, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medidas cautelares innominadas contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo admitida la presente causa por auto de fecha 04 de octubre de 2007, ordenándose la citación y notificaciones de ley.
En fecha 09 de febrero de 2009, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.952, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de reforma de la presente querella funcionarial; siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 12 de febrero de 2009.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la querellante en el escrito de reforma, que su representada ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 16 de mayo de 1979, desempeñándose en el cargo de Oficinista II; que en fecha 14 de abril de 1999, fue desincorporada “ilegítimamente” de sus funciones como Secretaria I, cargo ejercido para el momento de tal medida.

Que en fecha 26 de enero de 1999, el Ministerio querellado, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), convienen en suspender el proceso de reestructuración del personal, así como en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerase la comisión que habría de constituirse a tales efectos; quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1999, no podría efectuarse ningún “despido” ni concretarse alguno de los que estuviesen en proceso.

Que en fecha 14 de abril de 1999, su representada fue notificada a través del Diario La Nación, de la “destitución” del cargo que desempeñaba en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, toda vez que las gestiones realizadas para su reubicación en ese organismo o en las dependencias de la Administración Pública, habían resultado infructuosas; que la querellada alegó para su “destitución” una reducción de personal por reorganización administrativa del mencionado Ministerio, según Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995; que en virtud de tal decisión en fecha 18 de mayo de 1999 ejerció el respectivo recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta, operando así el silencio administrativo.

Que en fecha 02 de junio de 1999, la Administración querellada emite un Memorándum signado con el Nº 000025, mediante el cual notifica al personal afectado por la medida de reducción de personal, que se había decidido no continuar con el proceso; que resulta contradictoria la referida comunicación, toda vez que ya se había cumplido con el retiro de su representada y otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, antes mencionada.

Que mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le concedió a la querellante de autos, el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), contado a partir de la publicación de aludido fallo, para que ejerciera por separado la querella funcionarial.

Arguye, que el retiro de un funcionario público de sus funciones, por reorganización de la Administración querellada, lo precede un acto administrativo que posee varias etapas, las cuales –afirma- en el caso de autos no se cumplieron; que para que su retiro sea válido, no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), establecía que el retiro de un funcionario por reorganización del Ministerio suponía la existencia de un acto administrativo, que debía ser notificado al funcionario, lo cual en su caso no se cumplió; que en ningún momento fue notificada de la remoción de su cargo, así como que se encontraba en estado de disponibilidad o reubicación ante otro Organismo; que para el momento de su retiro se encontraba laborando; que violó la normativa legal existente para esa fecha.

En igual sentido, alega la violación del convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio querellado, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), asimismo, que se vulneró el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, como lo establecía el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, reproducida en el Artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 15 de abril de 1999, la Dirección de Personal del Ministerio querellado, le comunica al Director Regional, que a partir de esa fecha no se le permitiera a su representada permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral, lo cual resulta contradictorio por cuanto revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro; que para la fecha se encontraba laborando y no removida de su cargo; que el acto de remoción debe existir y ser notificado, lo cual nunca ocurrió; que tal escenario hace ilegal y nulo el acto administrativo impugnado, toda vez que se violó la imparcialidad dispuesta en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los actos de remoción y retiro son actos vinculados, dado que uno determina la existencia del otro, que en su caso no fue cumplido el acto de remoción.

Que en fecha 02 de junio de 1999, la Administración Pública, envió un Memorándum signado con el Nº 000025, en el que se participa a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, cuya notificación no se hubiese materializado mediante publicación en la prensa nacional, la decisión de no continuar con dicho proceso hasta la revisión de las estructuras ministeriales y la evaluación de los expedientes de los funcionarios; que dicho memorandúm no se aplicó a la querellante, evidenciándose así una violación a la igualdad e igualmente la existencia del vicio de contradicción; que para la fecha de su retiro, no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio.

Que en el presente caso se demuestra la existencia de vicios e ilegalidades por parte de la Administración Pública, al hacer efectiva la destitución injustificada del cargo que desempeñaba la querellante dentro del Organismo.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio N° 001062, de fecha 22 de marzo de 2009, en la que se acordó el retiro de la hoy actora del cargo de Secretaria I; asimismo, se ordene su reincorporación al referido cargo, con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir.
Fundamenta la presente querella en los artículos 26, 49, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 30, 32, 78 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 23, 25, 53 numeral 2, 54 y 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de pruebas, en el que promueve copias certificadas de las siguientes documentales: constancia de trabajo, de fecha 9 de noviembre de 1.999, suscrita por el Jefe del Departamento de Personal del Ministerio querellado, en la que se hace constar -entre otros aspectos- que la querellante de autos prestó servicios en ese Ministerio desde el 15/06/79 hasta el 07/05/99 (folio 163); acta convenio suscrita en fecha 26 de enero de 1.999, entre el entonces Ministerio del Trabajo, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, CTV, FEDEUNEP y SUNEPMARNR (folio 164); cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 15 de abril de 1.999, relacionado con la notificación del retiro de la ciudadana María Moreno (folios 165 y 166); escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de mayo de 1.999, por la actora (folio 167); memorándum circular Nº 000025 de fecha 02 de junio de 1.999, en el que se notifica a todo el personal del Ministerio que no se continuaría con el proceso de reestructuración (folio 168); oficio Nº 000787, de fecha 01 de marzo de 2000, contentivo de la respuesta del recurso de reconsideración (folios 169 al 171); comunicación mediante la cual la querellante, solicita la tramitación de su jubilación (folio 172); memorándum Nº 003361 de fecha 11 de noviembre de 1997, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de jubilación (folio 173); comunicación suscrita por la aquí demandante, en la que solicita a la Administración Pública, se deje sin efecto la medida de reducción de personal que le afectaba (folio 174); oficio s/n suscrito por la ciudadana María Moreno y dirigido a la Junta de Advenimiento (folios 175 y 176); cartel de notificación del retiro de la mencionada ciudadana (folio 177); recibos de nómina (folios 178 y 179); planillas de movimiento de personal (folios 180, 182, 183 y 184) y planilla de autorización de vacaciones (folio 181). Asimismo, promueve el valor probatorio de los antecedentes administrativos (folios 64 al 136), así como los antecedentes de servicio (folios 38 al 54). Instrumentales a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Promueve la parte querellante copia fostostática simple de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2007 (folios 185 al 195), apreciándose la misma como documento público de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, promueve Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.891, de fecha 14 de marzo de 2008, en la que se acordó otorgar jubilaciones especiales, por el derecho al trabajo y a la jubilación; documental a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que establece “(l)as publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001062 de fecha 22 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le retiró del cargo de Secretario I, que desempeñaba en la División de Servicios Administrativos, adscrita a la Dirección Regional Táchira del mencionado Ministerio; argumentando a tal efecto, que no fue notificada del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; asimismo que la Administración Pública transgredió el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio querellado, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que se vulneró el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, así como el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la igualdad; denuncia el vicio de contradicción; por último, señala que para la fecha de su retiro, no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio. Solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le retiró del cargo de Secretario I, contenido en el oficio N° 001062, de fecha 22 de marzo de 2009; asimismo, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir.

De lo alegado por la parte querellante, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija”.

“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos que comprenden: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, -como derecho fundamental de los funcionarios de carrera-, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 caso: Tamara Martínez, dejó sentado lo siguiente:

“(…) cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa que en el caso específico bajo estudio, la ciudadana María Consuelo Moreno de Roa, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, debe advertir este Juzgado Superior que aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, resulta pertinente señalar de los antecedentes administrativos del caso que cursa en el presente expediente se evidencian las siguientes actuaciones: al folio 84, cursa Oficio Nº 000603, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica a la querellante de autos, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Secretario I, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, de la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 86, no fue efectivamente practicada, en virtud de que la aquí demandante se negó a firmar la misma, por lo que la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …” (folios 87 y 88); publicación que se realizó en fecha 25 de enero de 1999 en el Diario La Nación, -tal como se constata a los folios 89 y 90-, donde se dejó establecido que transcurridos quince (15) días hábiles se entendería notificada de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación a la querellante, lo que permite determinar que la funcionaria si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Así se decide.

Seguidamente se remite este Juzgado Superior al análisis del acto de retiro Nº 001062, de fecha 22 de marzo de 1.999, del cual solicita la querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la Administración querellada vulneró el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación. Siendo así, se evidencia de las actas procesales que cursan, entre otras, copias certificadas de las siguientes actuaciones: al folio 164, riela copia certificada del acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por medio de la cual acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el día 05 de mayo de 1999; al folio 93, consta oficio Nº 000951-C, de fecha 18 de febrero de 1999, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio querellado, en el que se solicita a la Dirección General Sectorial de Registro y Control, Oficina Central de Personal, se gestione la reubicación de la ciudadana María Consuelo Moreno de Roa; también, consta al folio 109, auto de fecha 18 de marzo de 1999, mediante el cual la Dirección Sectorial antes mencionada, deja constancia “que han resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr la reubicación” de la hoy actora, acordando “efectuar los trámites pertinentes”, para el retiro de la misma; a los folios 124 y 125, cursa oficio N° 001062, de fecha 22 de marzo de 1.999, contentivo del acto administrativo de retiro de la demandante; por último, se observa a los folios 133 y 134 que en fecha 15 de abril de 1.999, fue publicado el cartel relacionado con la notificación del retiro.

Así las cosas, se constata que el Ministerio querellado no respetó el acuerdo contenido en la referida acta de fecha 26 de enero de 1999, pues, continuó el proceso de reducción de personal, realizando las gestiones reubicatorias y retirando a la hoy querellante, -aún cuando se encontraba suspendido el aludido proceso-, lo que vicia el procedimiento respecto a las mencionadas gestiones y el acto administrativo de retiro; de allí que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización, resultando forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad del acto de retiro impugnado; en consecuencia, se ordena al ente querellado, la reincorporación de la ciudadana María Consuelo Moreno de Roa, en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios y violaciones de derechos constitucionales denunciados. Así se decide.

En corolario de lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MARÍA CONSUELO MORENO DE ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.623.256, por intermedio de su apoderado judicial abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.048, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001062, de fecha 22 de marzo de 1999, emanado del mencionado Ministerio.

TERCERO: Se le ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar a la querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x___. Conste.
Scria,FDO.
MRP/gm.-