REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE FEBRERO DE 2012
201° y 153°

En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, actuando con el carácter de coapoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, interpuso por ante este Juzgado Superior demanda de contenido patrimonial, contra la Sociedad Mercantil “Proseguros S.A.”, inscrita bajo el Nº 106 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, Pro, de fecha 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro, de fecha 03 de octubre de 2003, representada legalmente por la ciudadana Sonia Torres Maldonado.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación de la representante legal de la empresa demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, desistió de la presente causa exponiendo “…que la empresa demandada pagó la Totalidad de la deuda, sin quedarle nada a deber al ejecutivo del Estado Táchira…”, consignado en copia simple solicitud realizada por el ciudadano Procurador General del Estado Táchira para desistir, y su debida autorización por parte del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.
En la oportunidad de proveer dicho desistimiento, este Tribunal Superior estimó procedente instar al abogado antes mencionado, para que consignara a los autos la autorización expresa para desistir.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.864, actuando en su condición de Procurador General del Estado Táchira, suscribió diligencia en la que desiste de la presente causa, indicando que la empresa demandada pagó la totalidad de la deuda “sin quedarle nada a deber al Ejecutivo del Estado Táchira, los respectivos pagos con sus planillas de liquidación, bauches de depósitos del Banco Occidental de Descuento y la autorización del gobernador del Estado Táchira a tal efecto, consta en autos del presente expediente”.

Para decidir respecto al desistimiento formulado por la parte demandante, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Atendiendo a las normas y jurisprudencia supra mencionadas, se constata que en el caso bajo estudio, el ciudadano Procurador General del Estado Táchira, suscribe diligencia en la cual declara que desiste de la demanda interpuesta, por cuanto se recibió el pagó de la totalidad de lo adeudado al Ejecutivo del Estado Táchira; en igual sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 39 al 41, rielan oficios Nros. 28-DG-0557, y 1643, de fechas 28 y 24 de noviembre de 2011, respectivamente, relacionados con la autorización –previa solicitud- conferida por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira al ciudadano Procurador General del mencionado Estado, para “desistir en la demanda signada bajo el Nro 8250 que cursa por ante (este) Juzgado Superior (…) previo cumplimiento de las formalidades del caso, queda facultado para desistir…”; siendo así, y luego de verificarse que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Ejecutivo del Estado Táchira, por intermedio de su coapoderado judicial abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, contra la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A.”. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
EXP. N° 8250-2010