Expediente Nº 8543-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Carlos Altuve, Elviz de Jesús Bracamonte González, Ana Rosa Reimi Escobar, Henry Yusmar Bracamonte González, Máximo Raúl Frías, Benicia Antonia Pérez de Guevara, Coromoto del Carmen Rodríguez de Parra, Juan Damaceno Villegas, Ismael Ramón Guevara y Ramona del Carmen Santiago de Frías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.051.168, V-16.475.557, V-16.514.291, V-16.475.556, V-8.170.166, V-1.129.554, V-9.408.060, V-9.257.221, V-3.590.473 y V-8.058.635, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada Lisbeth Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.596.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Juan Bautista Mena, Heli Isabel Guevara; Haydee Coromoto Márquez Sequera; José Gregorio Carillo; María Francisca González; Omar Uzcátegui Guerrero; Yasira Coromoto Pérez Fernández y Dexi Francisca Rojas de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.054.143, 14.332.359, 12.554.847, 11.542.099, 11.839.575, 14.172.730, 16.791.405, respectivamente, en su carácter de miembros de la “Asociación Civil Iglesia Elim”.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Norberto García Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.883.

MOTIVO: Rendición de cuentas (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Villegas (parte codemandante), asistido por el abogado José Manuel Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011 por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró sin lugar la demanda de rendición de cuentas, intentada por los ciudadanos Carlos Altuve, Elviz de Jesús Bracamonte González, Ana Rosa Reimi Escobar, Henry Yusmar Bracamonte González, Máximo Raúl Frías, Benicia Antonia Pérez de Guevara, Coromoto del Carmen Rodríguez de Parra, Juan Damaceno Villegas, Ismael Ramón Guevara y Ramona del Carmen Santiago de Frías, contra los ciudadanos Juan Bautista Mena, Guevara Heli Isabel, Haydee Coromoto Márquez Sequera, José Gregorio Carillo, María Francisca González, Omar Uzcátegui Guerrero, Yasira Coromoto Pérez Fernández y Dexi Francisca Rojas de Pérez, en su carácter de miembros de la “Asociación Civil Iglesia Elim”.

Por auto de fecha 20 de julio de 2011, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los demandantes en el escrito libelar, que pertenecen a la “Asociación Civil Iglesia Elim “, registrada ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, folios 68 al 70, protocolo primero, tomo 1, principal y duplicado, cuarto trimestre de 1997, ubicada en la Avenida Obispos, sin número, entre calles 10 y 11, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; que la mencionada iglesia tiene más de cien (100) miembros activos y una junta directiva; que los estatutos sociales establecen que su fin principal es la enseñanza del evangelio doctrinario cristiano, siendo su máxima autoridad la asamblea general, y su autoridad administrativa según la cláusula décima primera es la junta directiva, órgano administrativo encargado de la diaria gestión de los asuntos de la asociación, integrada por el Presidente, Secretario, Tesorero y tres (3) vocales.

Que la Junta Directiva dura dos (02) años en ejercicio de sus funciones, gestión y administración; que en la actualidad los cuentadantes son los ciudadanos Juan Bautista Mena (Presidente), Guevara Heli Isabel (Tesorero), Haydee Coromoto Márquez Sequera (Secretaria), José Gregorio Carillo, María Francisca González, Omar Uzcátegui Guerrero, Yasira Coromoto Pérez Fernández y Dexi Francisca Rojas de Pérez (Vocales), conforme se evidencia del acta de asamblea de asociados, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 38, folios 171 al 173, Protocolo primero, tomo II, principal y duplicado, primer trimestre de 2009; que los ingresos de la Asociación Civil para sus gastos y funcionamiento, provienen de los aportes de los miembros activos y de las ofrendas, primicias y diezmos.

Que en fecha 24 de enero de 2006, el pastor líder de su congregación, solicitó “siembra económica por parte de los miembros de la Iglesia par (sic) la adquisición de un Terreno para la Construcción de un Templo propio de la personería Jurídica, lo cual arrojó un aporte de cien mil (Bs. 100.000,00), los cuales no fueron destinados a tal fin, por lo que revisando las cuantas (sic) bancarias de esta persona Jurídica, Cuenta 80-122-0157-0080-74-3880200187, del Banco Del Sur, que a la fecha solo reporta la cantidad de Cincuenta y Dos Mil, Doscientos Sesenta y Dos Bolívares (52,272,88)…”.

Asimismo, exponen que al inicio del año 2010, un grupo de asociados que conforman mayoría, solicitaron a la Junta Administrativa, una auditoría “la cual giro (sic) en torno solamente a lo encontrado en los libros contables, y se baso (sic) al periodo (sic) en los tres (03) Primeros Meses, es decir, Enero a Marzo del 2007, quedando sin rendir o auditar lo correspondiente al 31 de Diciembre de 2009”; que el estudio financiero arrojó fallas administrativas, desprendiéndose “un mal manejo financiero de (su) congregación, por lo cual exig(en) que (les) presentes (sic) las cuentas de las gestiones desde Abril del año 2007, año 2008 y 2009.

Fundamentan la demanda en los artículos 1659, 1660, 1661, 1662, 1663, 1664, 1665, 1667 y 1668 del Código Civil.

Solicitan que los demandados rindan cuenta de los períodos desde abril de 2007 al 2009; que en caso de no hacerlo se aplique en sentencia condenatoria, la restitución de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de julio de 2010, el abogado Norberto García Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que opone la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto no acreditaron de modo alguno la obligación que tiene sus representados de rendir cuentas, pues no demuestran la supuesta pertenencia al grupo de los cien (100) miembros de la Asociación Civil Iglesia Elim; que “(…) ninguna persona natural está facultada para inmiscuirse, averiguar o indagar sobre cuentas bancarias de otras personas naturales o jurídicas, salvo que esté legítimamente facultado para ello y lo cual constituye una verdadera excepción, además el hecho que en una cuenta bancaria determinada aparezca un cierto capital o monto de dinero no implica jamás ni nunca por sí mismo que la diferencia haya sido mal administrada, dilapidada o en forma alguna desviada, constituyendo un verdadero abuso o atrevimiento la actividad que afirman haber efectuado los temerarios demandantes…”.

Que en el supuesto negado de que las afirmaciones señaladas por la actora, “tuvieran algún viso de razón, de qué manera se puede hablar de irregularidad y exigir rendición de cuentas cuando sus propios informes afirman que no es posible determinar la realidad contable de los mismos”; que la presente acción judicial está plagada de “errores, desaciertos, ambigüedad, ambivalencia y ausencia de impretermitibles elementos jurídicos”, que la hacen inadmisible, pues la parte actora responsabiliza de la obligación de rendir cuentas a la Iglesia Elim y por otro lado a la junta directiva, lo cual –aduce- es una incongruencia y hace a la vez indeterminable contra quien va dirigida la acción de rendición de cuenta.

Indica que la parte demandante “denomina al ente al cual dicen pertenecer y en consecuencia, facultado para solicitar rendición de cuentas como INSTITUCIÓN DE MANOS MUERTAS…”, que siendo ello así, el artículo 1144 del Código Civil, los incapacita o los inhabilita para adquirir bienes inmuebles; que solicitan los actores la rendición de cuentas de los años 2007, 2008 y 2009, lo cual da lugar a la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actual junta directiva se constituyó y aceptó el cargo en fecha 23 de marzo de 2009, por lo que “es ilógico y absurdo que se le exija rendición de cuentas correspondiente a periodos (sic) en los que no integraban la junta directiva”; que en ninguna de las actas procesales aparecen los accionantes como integrantes de la membresía de la Iglesia Elím. (Resaltado del escrito).

Que la actora no acompañó al libelo “un modo de acreditación auténtica que condujera a la obligación de (sus) representados a rendir cuenta alguna, además yerran completamente, ya que se refieren a periodos (sic) distintos y no discriminan realmente el o los negocios que debe comprender la temeraria acción de rendición de cuentas…”; que sus representados, siempre han manejado pulcra e impecablemente, cualquier concepto que les ha correspondido manejar.

Por último alega que los artículos del Código Civil mencionados por la parte actora, no guardan relación alguna con la acción intentada.

IV
DE LA DECISION APELADA
El Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2011, declaró con lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad, así como, sin lugar la demanda de rendición de cuentas, en los siguientes términos:
“… Omissis…
Antes de entrar a decidir el fondo en la presente causa se decide como PUNO (sic) PREVIO:
Punto Previo: Alega el demandado en su oposición como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la acción incoada por carecer de legitimación ad causam o legitimación procesal (…) analizando el libelo de la demanda, los demandantes sostienen pertenecemos a la Asociación Civil Iglesia elim., iglesia con personalidad jurídica según las pautas del colegio (sic) civil, mediante la figura asociación sin fines de lucro o manos muertas…nuestra figura es como miembro de tal iglesia con mas de cien miembros activos y una junta Directiva, según lo establece los estatutos sociales (…) y presentan junto con la demanda copias simples de la Asociación Civil Iglesia elim.. Es(a) Juzgadora observa que los ciudadanos ALTUVE CARLOS, BRACAMONTE GONZALEZ (sic) ELVIS DE JESUS, (sic) REIMI ESCOBER ANA ROSA, BRACAMONTE GONZALEZ HENRY YUSMAR, FRIAS (sic) MAXIMO (sic) RAUl, (sic) PEREZ (sic) DE GUEVARA BENICIA ANTONIA, RODRIGUEZ (sic) DE PARRA COROM0TO DEL CARMEN, VILLEGAS JUAN DAMACENO, GUEVARA ISMAEL RAMON, (sic) SANTIAGO DE FRIAS RAMONA DEL CARMEN, no pertenecen a la Asociación Civil Iglesia Elim y en el lapso probatorio no aportaron alguna prueba que demostrara tal condición de miembro (sic) de la Asociación, en este orden de ideas no debe confundirse la condición de pertenecer a una Iglesia o congregación religiosa por creencia de fe con la de ser miembro de una Asociación Civil de una Iglesia ambas cualidades son excluyentes, Y ASI SE DECIDE.
Hecho el análisis anterior pasa el tribunal a resolver la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Además como dice el Art. Comentado, (sic) el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
Por las razones de hecho y de derechos expuestas se tiene que concluir que la defensa y falta de cualidad opuesta por el demandado tiene que prosperar y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se declara…” (Resaltados de la cita).

V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia para la presentación de los informes, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que expone que en la sentencia dictada en la presente causa “se deja bien claro la calificación (…) (de) que los demandantes no probaron la cualidad e interés que le exige la ley para intentar la acción incoada…”; que los argumentos respectivos fueron expuestos en el escrito correspondiente; que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para sostener la presente demanda, en virtud de lo cual se estableció la inadmisibilidad alegada; solicita se ratifique la sentencia del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se condene a la parte actora al pago de los costos y costas del presente juicio.

En fecha 11 de octubre de 2011, los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680 y 156.729, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte apelante, presentaron escrito de observaciones indicando que la Juez del Tribunal A quo, “quebrantó formalidades esenciales a la validez y la eficacia jurídica que tenía que preservar el (sic) aras de no incurrir en un vicio conocido y que atañe al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL como es la subversión procesal…”, alegando que en fecha 29 de julio de 2010, los demandados confirieron poder al abogado Norberto García Camacho, y en esa misma fecha (29/07/2010), el mencionado Abogado consignó escrito de contestación, en el que opone la falta de cualidad e interés de la parte demandante; que tal “simultaneidad de presentaciones”, transgreden las “formalidades esenciales y la práctica jurídica, de que una vez presentado mediante DILIGENCIA está en la obligación el Secretario del Tribunal en DIARIZAR las actuaciones de las partes y es(e) tribunal tenía la impretemitible (sic) función jurisdiccional de emitir debidamente un auto DENTRO DE LOS TRES DÍAS siguientes a la diligencia que en la mañana había hecho el Litisconsorcio pasivo demandado cuando designa a su apoderado mediante poder Apud Acta…”, que es “inexistente tanto en el libro diario como no consta en el expediente el auto que confiere la cualidad de apoderado judicial de es(e) Litisconsorcio por lo que se debe entender que el escrito de oposición a la demanda interpuesta (…) es un requisito esencial a la hora de trabar La Litis para que el TRIBUNAL PROCEDA A DELIMITAR CUALES SON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS y no despacharlos de una manera rápida, respondiendo a una excepción de fondo, falta de cualidad e interés de la parte autora...”; que la Juez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas “a la hora de decidir debido (sic) extremar si la relación jurídica procesal estaba constituida o trabada en el caso de que el apoderado judicial NORBERTO GARCÍA CAMACHO, solo tenía legitimidad, para actuar sino, a partir del 04 de Agosto del 2010, cuando el tribunal mediante auto reconoce la condición como apoderado judicial de la parte demanda (sic) en la presente causa”. (Resaltado del escrito).
Que, se inobservó un requisito esencial para la validez de la sentencia “como es precisar, si en el Litisconsorcio pasivo en qué momento el ciudadano NORBERTO GARCÍA CAMACHO, tenía la cualidad para contestar al fondo y oponer excepciones a la demanda, QUEBRANTANDO, los principios constitucionales de Seguridad Jurídica y el (…) Derecho Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negritas del escrito).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos los ciudadanos Carlos Altuve, Elviz de Jesús Bracamonte González, Ana Rosa Reimi Escobar, Henry Yusmar Bracamonte González, Máximo Raúl Frías, Benicia Antonia Pérez de Guevara, Coromoto del Carmen Rodríguez de Parra, Juan Damaceno Villegas, Ismael Ramón Guevara y Ramona del Carmen Santiago de Frías, interponen demanda por rendición de cuentas contra los ciudadanos Juan Bautista Mena, Heli Isabel Guevara; Haydee Coromoto Márquez Sequera; José Gregorio Carillo; María Francisca González; Omar Uzcátegui Guerrero; Yasira Coromoto Pérez Fernández y Dexi Francisca Rojas de Pérez, en su carácter de miembros de la “Asociación Civil Iglesia Elim”; argumentando que son miembros de la mencionada Asociación Civil, cuyos ingresos económicos provienen de los aportes de los miembros activos y de las ofrendas, primicias y diezmos, por lo que en fecha 24 de enero de 2006, el pastor líder de la congregación, solicitó un aporte por parte de los miembros de la iglesia, con la finalidad de adquirir un terreno para la construcción de un templo propio, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), no siendo destinada dicha cantidad a tal fin, pues la cuenta bancaria del Banco del Sur, a la fecha sólo reportó la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 52,272,88), por lo que solicitaron a la Junta Administrativa, una auditoría desde enero a marzo del 2007, desprendiéndose de su informe “un mal manejo financiero de su congregación”, por lo que piden la presentación de las cuentas desde abril del año 2007, así como los años 2008 y 2009; que en caso de no hacerlo se aplique en sentencia condenatoria, la restitución de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

En la oportunidad correspondiente para hacer oposición a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que opone la falta de cualidad e interés de los hoy actores para intentar la presente acción por carecer de legitimación procesal, aduciendo que no demuestran su condición de miembros a la “Asociación Civil Iglesia Elim”, pues en ninguna de las actas procesales aparecen los accionantes como integrantes de la membresía de la referida Iglesia; que los demandantes solicitan la rendición de cuentas de los años 2007, 2008 y 2009, lo cual da lugar a la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actual junta directiva se constituyó y aceptó el cargo en fecha 23 de marzo de 2009, por lo que “es ilógico y absurdo que se le exija rendición de cuentas correspondiente a periodos (sic) en los que no integraban la junta directiva”.

Previamente debe advertirse que en la oportunidad de presentar las observaciones al informe de la parte demandada, el apoderado judicial de los demandantes, señaló que el Juzgado A quo, quebrantó “formalidades esenciales y la práctica jurídica…”, por cuanto proveyó la falta de cualidad alegada por el abogado Norberto García Camacho, en el escrito de oposición presentado en fecha 29 de julio de 2010, sin antes –a su decir- tenerlo como apoderado judicial de los demandados de autos, quienes en esa misma fecha (29/07/2010) confirieron poder al mencionado Abogado. En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”
“Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Resaltados del Tribunal).

Atendiendo a las normas antes transcrita, observa este Tribunal Superior que en el caso bajo estudio el poder conferido por la parte demandada, al abogado Norberto García Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.883, -el cual cursa al folio 139 y vuelto del presente expediente- fue otorgado en fecha 29 de julio de 2010, de acuerdo con las formalidades legales, esto es, ante la Secretaria del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dejó constancia de la identificación de los otorgantes, de allí que no existe la ilegitimidad del abogado antes identificado para presentar la oposición, pues desde el mismo momento en que le es conferido el poder se tiene como apoderado judicial, aún y cuando no exista auto expreso que así lo establezca; en efecto, a partir de la consignación en el expediente del poder respectivo, bien podía el abogado Norberto García Camacho, realizar las actuaciones que estimase necesarias a los fines de ejercer la correcta defensa de sus poderdantes, incluyendo en tales actuaciones la presentación del escrito de oposición, tal como lo hizo el día en que le fue conferido el mandato; en tal virtud se declara improcedente lo alegado por la parte actora en ese sentido. Así se decide.

Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el escrito de oposición, argumentando que los aquí demandantes no acreditaban su condición de miembros de la Asociación Civil “Iglesia elim.”; en este sentido, cabe citar el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01184, de fecha 13 de octubre de 2004, caso: Lancaster Pineda Carvajal, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
‘(…)
Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la disposición legal y criterio jurisprudencial supra señalados, se desprende la facultad del demandado de realizar defensas previas en la oportunidad de la oposición, siendo en el presente caso la falta de cualidad de los demandantes. Así las cosas, conviene señalar que la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción; es decir, se debe tener interés en el asunto; sobre este punto resulta oportuno citar sentencia N° 174, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Colegio Cantaclaro S.R.L., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“… Omissis…
De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso”.

En igual sentido, el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso específico de autos, cursa a los folios 165 al 176, copia fotostática simple de los Estatutos de la Iglesia Elim, que se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna porque no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el artículo 7 del referido Estatuto establece que “(e)s miembro de es(a) Asociación toda persona que luego de ser aceptado como tal por la IGLESIA, se halle cumpliendo con los deberes para con la misma”; por su parte el artículo 9 prevé que “(e)s MIEMBRO ACTIVO o en plena comunión, todo creyente convertido a DIOS y bautizado que se halle cumpliendo con todos sus deberes para con la Iglesia, y disfruta de todos sus derechos”; siendo así, este Juzgado Superior observa de la revisión de las actas procesales que no se desprende instrumento probatorio alguno que acredite que los hoy demandantes tienen la condición de miembros de la Asociación Civil Iglesia Elim, y como consecuencia de ello la cualidad procesal activa de éstos en el presente caso, en efecto, constata quien aquí juzga que los actores se limitan a indicar que son miembros de la mencionada Asociación Civil, por tanto estima esta Juzgadora, que debe prosperar la defensa previa de la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad de los demandantes, en virtud de lo cual resulta inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
Determinado lo anterior, disiente quien aquí juzga en cuanto a la declaratoria “sin lugar” de la demanda interpuesta por parte del Juzgado A quo, dado que –como se dejó establecido previamente- lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la misma, por haber resultado procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora; de allí que se confirma en los términos aquí expuestos la sentencia apelada; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Villegas, asistido por el abogado José Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2011. Se confirma la mencionada sentencia en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Altuve, Elviz de Jesús Bracamonte González, Ana Rosa Reimi Escobar, Henry Yusmar Bracamonte González, Máximo Raúl Frías, Benicia Antonia Pérez de Guevara, Coromoto del Carmen Rodríguez de Parra, Juan Damaceno Villegas, Ismael Ramón Guevara y Ramona del Carmen Santiago de Frías, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.051.168, 16.475.557, 16.514.291, 16.475.556, 8.170.166, 1.129.554, 9.408.060, 9.257.221, 3.590.473 y 8.058.635, en su orden, asistidos por la abogada Lisbeth Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.596, contra los ciudadanos Juan Bautista Mena, Heli Isabel Guevara; Haydee Coromoto Márquez Sequera; José Gregorio Carillo; María Francisca González; Omar Uzcátegui Guerrero; Yasira Coromoto Pérez Fernández y Dexi Francisca Rojas de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.054.143, 14.332.359, 12.554.847, 11.542.099, 11.839.575, 14.172.730 y 16.791.405, respectivamente, en su carácter de miembros de la “Asociación Civil Iglesia Elim”.
TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-