Expediente Nº 8361-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDERSON ANTONIO TERÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.249.
ABOGADOS ASISTENTES: Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo R. Reyes Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.303, 41.791 y 60.858, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva y Gabriela José Roa Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204 y 147.361, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano Ederson Antonio Terán Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.249, asistido por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo R. Reyes Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.303, 41.791 y 60.858, respectivamente, interpuso querella funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar y la suspensión d efectos solicitada, siendo declaradas improcedentes dichas medidas cautelares en fecha 02 de marzo de 2011.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar, que fue expulsado del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según Resolución N° 001/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010; que el referido acto administrativo fue dictado “con base en la resolución dictada por el Consejo Disciplinario Policial que había opinado en torno de la aplicación de las normas insertas en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con base en los hechos narrados en el informe N° 049/2009 de fecha 1° de diciembre de 2009”; que el “…acto de juzgar no puede sustentarse en las circunstancias determinadas por la tinta que corrió en los diarios de circulación regional, con ocasión del luctuoso suceso donde perdió la vida (su) compañero de trabajo”; que “(e)l elemento falsamente presupuesto en la decisión administrativa (…), estriba en que el hecho habría acaecido cuando los afectados estaba(n) en estado de ebriedad y (el querellante) manipulaba el arma de reglamento”.
Que “(e)l hecho donde resultó muerto (su) compañero de labores no fue intencional, al punto que la Fiscalía del Ministerio Público lo pre-calificó de homicidio culposo, lo que implicaría para ella sólo la culpa profesional (impericia)”; que, “deviene inverosímil que el hecho en sí, en su solo (sic) aspecto objetivo, pudiera afectar la prestaciones del servicio policial y mucho menos que pudiera incidir en la credibilidad y respetabilidad de la función policial, porque (…) no fue un hecho criminoso revestido de dolo o intención dañosa, sino un hecho que aunque previsible devino inevitable…” (Resaltado del escrito).
Que cuando se investiga o enjuicia a una persona, bien sea en sede administrativa o judicial, debe garantizarse el derecho a la defensa, y la “Audición previa a la decisión”, para así afirmar la legalidad de la decisión; sin embargo en el caso bajo estudio el Comandante General de la Policía del Estado Barinas se “…limitó a trasegar los hechos referidos en el informe hasta la norma legal, para así decidir (su) expulsión del organismo”, sin darle oportunidad –afirma- a ejercer actos de defensa o de descargos, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no pudo promover ni evacuar pruebas que rechazara la desfavorable posición de la Administración querellada; que fue juzgado sin ser oído previamente, presuponiendo la manipulación del arma de reglamento y que se encontraba en estado de ebriedad, por lo que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Aduce que en el acto administrativo impugnado no se exponen las razones de hecho ni de derecho por las cuales se decidió su expulsión del cargo que ocupaba en la Policía del Estado Barinas, no argumentando tal decisión; que la querellada se sumergió en el informe “cuyo contenido (le) declaraba culpable con prejuicios inquisitivos propios del Medioevo, como si los redactores del informe fuesen infalibles o dueños absolutos de la verdad, sin juicio previo que garantizara el Debido Proceso”.
Fundamenta su pretensión los artículos 25 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Comandante General de Policía del Estado Barinas, mediante el cual fue expulsado del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.992, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que admite que el ciudadano Ederson Antonio Terán Briceño, se desempeñó omo Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas hasta el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión, como consecuencia de una averiguación administrativa aperturada en de fecha 26 de noviembre de 2009, por incurrir el mencionado ciudadano en faltas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas.
Niega, rechaza y contradice que se haya vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso, así como los derechos a ser oído y a la asistencia jurídica, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, así como también se le garantizó el acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para su defensa; que se cumplió con lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el hoy actor fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, ofreciendo la declaración correspondiente, asimismo, tuvo oportunidad para ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley, por lo que –argumenta- el alegato de violación al derecho a la defensa “es totalmente fuera de lugar”.
Rechaza el alegato que hace el actor en su escrito libelar, en el sentido que no se encontraba en estado de ebriedad y uso lúdico del arma, toda vez que según declaración rendida en fecha 18 de marzo de 2010, el querellante reconoció los hechos acaecidos que generaron su destitución, de conformidad con el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Igualmente rechaza que el Comandante de la Policía del Estado Barinas, haya recibido el dictamen del Consejo Disciplinario quien conoció de los hechos por medio de un informe administrativo sin control del querellante, y sin investigarse los fundamentos o pruebas de los hechos narrados en dicho informe, aduciendo a tal efecto que el Consejo Disciplinario actuó de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que la presente querella funcionarial fue admitida por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no –como lo afirma el actor- por la violación de derechos constitucionales.
Niega el alegato referido a que en el acto administrativo recurrido no se señalan las razones de hecho y de derecho que fundamenten el mismo, exponiendo que dicho acto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que sea posible su ejecución; que hechos como los ocurridos en el presente caso “van en contra del comportamiento y la moral que deben prevalecer en el funcionario policial y en consecuencia va en detrimento de la institución y sus integrantes”.
Finalmente solicita se declare la “improcedencia” de la querella funcionarial por cuanto “se encuentra totalmente infundada…”.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de pruebas en el que promueve documentales que cursan en copias certificadas en el expediente administrativo del caso, consignado a los autos (folios 152 al 218), a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Ederson Antonio Terán Briceño, solicita la nulidad de la Resolución N° 001/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Comandante General de Policía del Estado Barinas, mediante el cual fue expulsado del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, en consecuencia; argumentando que es falso el presupuesto de la decisión administrativa, pues no se encontraba en estado de ebriedad, ni en uso lúdico del arma de reglamento; que presuntamente se vulneraron los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, así como el debido proceso; igualmente, alega que en el acto impugnado no se señalan las razones de hechos y de derecho que conllevan a su destitución.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada, niega y rechaza los alegatos expuestos por el querellante, alegando que el hoy demandante fue notificado del procedimiento administrativo, garantizándole el acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para su defensa, que se cumplió con lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que igualmente tuvo oportunidad para ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley; que quedaron demostrados los hechos que dieron origen a su destitución de conformidad con el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que el Consejo Disciplinario actuó atendiendo a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que el acto impugnado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare la “improcedencia” de la querella funcionarial por cuanto “se encuentra totalmente infundada…”.
Seguidamente, procede quien aquí juzga a examinar los alegatos de la parte querellante y en tal sentido se observa que el ciudadano Ederson Antonio Terán Briceño, arguye que es falso el presupuesto de la decisión administrativa, pues no se encontraba en estado de ebriedad, ni en uso lúdico del arma de reglamento, de lo cual se deduce que -aún cuando no fue alegado expresamente por la parte actora- tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; en igual sentido, el querellante alega que en el acto administrativo recurrido, no se exponen las razones de hecho ni de derecho, lo cual constituye un vicio de inmotivación. Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria al sostener que ambos vicios “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros la Previsora, en los términos siguientes: “Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. En el caso de autos, señala el querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que el acto administrativo mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, se fundamentó en un falso presupuesto y que además se encuentra inmotivado, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando lo que sigue:
“…Omissis…
El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio el hoy demandante señala que el acto administrativo recurrido no expone las razones de hecho ni de derecho, alegato rechazado por la parte querellada con fundamento en que dicho acto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo así, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo, contenido en el Resuelto N° DRRHH.001/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, el cual cursa a los folios 213 y 214, evidenciándose del mismo que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión mediante la cual dio de baja con carácter de expulsión al querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; de allí que al constatarse que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
En cuanto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véase fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes a los autos, y en tal sentido observa de las copias certificadas del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, ciudadano Ederson Antonio Terán Briceño, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 153 Acuerdo Nº DG/049/2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente, en virtud del conocimiento sobre la investigación penal relacionada “…con los hechos donde se encuentra involucrado el DISTINGUIDO (PEB) ENDERSON ANTONIO TERAN (sic) BRICEÑO (…) en el presunto homicidio del AGENTE. (PEB). PETTER JOSE (sic) CASTILLO, ocurrido en horas de la madrugada del 16Nov’09 en la población de Barrancas …”; al folio 166, Acta de inicio del procedimiento administrativo, de fecha 01 de diciembre de 2009; al folio 168, acta de apertura a pruebas de fecha 01 de diciembre de 2009; consta al folio 177, comunicación Nº 1187/09, de fecha 01 de diciembre de 2009, emanado del Inspector General de la Policía del Estado Barinas, a través de la cual se le notifica al querellante de la apertura de la averiguación administrativa, “(p)or el presunto Homicidio (sic) del AGTE (PEB) PETTER JOSÉ CASTILLO, ocurrido en horas de la madrugada del 16NOV’09 en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas”, haciéndole saber igualmente que “se busca la determinación de faltas disciplinarias, más no delitos”; notificación ésta que fue entregada al mencionado ciudadano en fecha 03 de diciembre de 2009; al folio 184 declaración rendida por el mencionado ciudadano, en fecha 18 de marzo de 2010; al folio 189, Oficio Nº 330/10, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el N° 049/2.009, se le concedían diez (10) días hábiles para que expusiera las pruebas y alegatos en su defensa; notificación ésta que fue entregada al mencionado ciudadano en fecha 18 de marzo de 2010; al folio 194, riela auto de fecha 01 de abril de 2010, en el que se acuerda prorrogar el expediente administrativo Nº 049/2009, siendo notificado el aquí demandante en fecha 05 de mayo de 2010 (folio 201); también consta al folio 200, acta de finalización de pruebas, de fecha 12 de abril de 2010; al folio 203, se evidencia comunicación N° 580/10 de fecha 20 de mayo de 2010, relacionada con la notificación al querellante de la paralización de la decisión hasta tanto fuese designado el Consejo Disciplinario, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue entregada en fecha 01 de junio de 2010; al folio 204, acta de reanudación de proceso, de fecha 21 de octubre de 2010, notificada al funcionario investigado en fecha 01 de noviembre de 2010 (folio 206); a los folios 210 y 211, acta de Consejo Disciplinario N° 001/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, en el que exponen entre otros que el hoy querellante, “bajo los efectos del alcohol, haciendo una mala manipulación de un Arma de Fuego ocasionándole la muerte, al Funcionario Policial AGTE. (PEB) CASTILLO PETTER JOSE (…) al momento que se encontraban en la residencia del homicida, quedando evidenciado con esto que el funcionario policial no tomo (sic) las medidas necesarias de seguridad, (…), y que con este hecho le causa un daño lamentable a la moral, ética y a la imagen de la Institución policial, habiendo demostrado imprudencia, negligencia o impericia grave en el hecho cometido”, concluyendo dicha acta que el hoy querellante debía ser destituido; por último se evidencia a los folios 213 y 214, Resuelto Nº DRRHH.001/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual se resuelve dar de baja con carácter de expulsión al actor, por haber incumplido lo previsto en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le garantizó al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta imputada establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial quedando demostrado que el hoy querellante bajo los efectos del alcohol y haciendo una mala manipulación de su arma de fuego ocasionó la muerte a un funcionario policial; en razón de lo expuesto, no se evidencia que la Administración haya incurrido en la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
En igual sentido, denuncia el ciudadano Ederson Antonio Terán Briceño, que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración lo juzgó sin oírlo previamente, presuponiendo su culpabilidad; para decidir al respecto debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la presunción de inocencia, señalando que la misma se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Garantía fundamental, reconocida igualmente en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
En el caso de autos no se evidencia de las actas, que el ente querellado haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, habida cuenta que en el expediente disciplinario consta que el ciudadano Ederson Antonio Terán Briceño, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además consta que no evacuó ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, a pesar de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, en razón de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que al mencionado ciudadano, se le sancionó luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, de allí que la denuncia es infundada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano EDERSON ANTONIO TERÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.288.249, asistido por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Reyes Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.303, 41.791 y 60.858, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.-
Scria,FDO.
MRP/gm.-
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