REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE FEBRERO DE 2012
201º y 152º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel González Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.181, interpuso la presente demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la Gobernación del Estado Barinas (Junta Liquidadora del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas) “FONCREB”.

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la querella interpuesta, y al respecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deviene de la relación funcionarial entre el ciudadano Carlos Manuel González Velero (hoy querellante) y la Gobernación del Estado Barinas (Junta Liquidadora del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el caso bajo análisis, y así se decide.

Ahora bien, siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, estima necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, se observa que el querellante de autos señala en su escrito libelar que en fecha 12 de septiembre de 2011, recibió de la Junta Liquidadora del Fondo Único de Crédito, la cantidad de Bs. 22.782, 59, por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, aguinaldos, vacaciones, fideicomiso; que tal hecho “…produce la interposición de la presente querella de conformidad con (el) artículo 94° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; de lo cual se evidencia que a partir del día siguiente, esto es, 13 de septiembre de 2011, comienza a computarse el lapso de los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, que a su decir, le adeudaba la Administración Pública, constatándose que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 06 de febrero de 2012, había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, el cual excede con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano Carlos Manuel González Velero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.062.181, por intermedio de su apoderado judicial abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.748, contra la Gobernación del Estado Barinas (Junta Liquidadora del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas) “FONCREB”.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm.-
Expediente N° 8999-2012