REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Febrero de 2.012
201º y 152°


Vista la diligencia presentada en fecha 07 de febrero del 2012, por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.157, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROSALES DE TERAN, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 06-02-2012, de conformidad con lo establecido con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal Superior:
La abogada Ciolis del Carmen Núñez, mediante diligencia de fecha 07-02-2012, expone que:
(…) “solicito se aclare lo concerniente a los siguientes puntos dudosos: 1 ¿Porque el tribunal en dicha Sentencia considera que la apelación se hizo sobre el auto de admisión dictado por el tribunal A quo?. Si lo verdaderamente cierto, es que la referida apelación fue contra la sentencia interlocutoria que repuso la causa a un nuevo auto de admisión, por los errores, vicios y falta cometidas en ese auto y siendo así porque tomo su consideración como una de las razones, para declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Segundo: ¿Porque el Tribunal en su sentencia considera que el tribunal A quo, en la sentencia interlocutoria, apelada y negada por el A quo, que dio origen a este Recurso de Hecho, dispuso la anulación o Revocatoria del auto de admisión en comento, siendo que lo verdaderamente cierto, es que ni en la dispositiva, ni en ninguna parte de dicha sentencia interlocutoria, se evidencia que el tribunal A quo, haya anulado o Revocado en forma expresa el citado auto de admisión. Y resaltamos el hecho de que solamente el tribunal A quo hace un señalamiento del auto anulado lo que en ningún momento puede ser considerado o aceptado como la anulación o revocatoria expresa; Tercero ¿Por qué el tribunal No tomo en cuenta para decidir su sentencia los actos del Tribunal a-quo investidos de errores, faltas y vicios, procedimentales y legales, señalados expresa y suficientemente en la apelación Mencionada como en el Recurso de hecho interpuesto por ante este Tribunal? Y cuarto ¿Por qué el tribunal considera en su sentencia que la reposición solamente podría causar gravamen a la parte demandante y no a la demandada” (…) .
(Cursivas de este Tribunal).

Observa este Tribunal Superior:
La petición de la solicitante consiste en que el Tribunal aclare varios puntos, sobre el fallo dictado el 06 de Febrero de 2.012, el cual a su juicio, dicha sentencia contiene varias dudas que ameritan su aclaratoria, motivo por el cual, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, cabe destacar que la figura Jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el juris-dicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue la claridad de los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato, aunado al hecho, de la tempestividad requisito concordante con el principio de preclusividad de los lapsos, el cual limita la acción tanto de las partes como del Juez dentro del proceso.
Del artículo antes trascrito se infiere entonces que, la aclaratoria de las sentencias tiene dos presupuestos para su procedencia, los cuales son: la solicitud de una de las partes, requisito este, el cual se observa cumplido, por ser solicitado por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROSALES DE TERAN, parte recurrente, por un lado, y por el otro, el tiempo en que se solicita, vale decir, la oportunidad, esto es, que se pida el mismo día en que es publicado el fallo o en su defecto al día siguiente, y visto, que la petición sobre la aclaratoria es realizada el 07 de Febrero de 2.012, y los días de despacho transcurridos después que se realizó la sentencia desde el 06 de Febrero de 2.012, fueron los siguientes: 07, 08 y 09 de Febrero de 2.012, es razón por la cual, considera este Juzgador que el segundo presupuesto legal se verifica, motivo por el cual, se declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 06-02-2.012. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en la presente solicitud, por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, este Juzgado Superior pasa a analizar dichos alegatos de la forma siguiente:
En relación al primer punto, observa este Tribunal que la solicitante alega: (…) “1 ¿Porque el tribunal en dicha Sentencia considera que la apelación se hizo sobre el auto de admisión dictado por el tribunal A quo?. Si lo verdaderamente cierto, es que la referida apelación fue contra la sentencia interlocutoria que repuso la causa a un nuevo auto de admisión, por los errores, vicios y falta cometidas en ese auto y siendo así porque tomo su consideración como una de las razones, para declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto” (…).(Cursivas de este Tribunal).
Verificado como fue, en la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 06-02-2012, se evidencia que en ningún momento se consideró que la apelación interpuesta por los abogados Ciolis del Carmen Núñez y Jackson Marcelino Paredes, mediante diligencia de fecha 13/01/2012, se hizo sobre el auto de admisión dictado por el Tribunal A-quo, ya que de la narrativa de la sentencia y de la parte dispositiva, se desprende que dicha apelación fue contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10/01/2012, donde repuso la causa al estado de nueva admisión, en el juicio de Acción Posesoria, intentado por el ciudadano JOSÉ EUGENIO GARCÍA HOYOS, en contra de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROSALES DE TERAN, por lo cual este Juzgado Superior, considera improcedente dicho argumento. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo supuesto alegado por la solicitante, en el que expresa: (…) “¿Porque el Tribunal en su sentencia considera que el tribunal A quo, en la sentencia interlocutoria, apelada y negada por el A quo, que dio origen a este Recurso de Hecho, dispuso la anulación o Revocatoria del auto de admisión en comento, siendo que lo verdaderamente cierto, es que ni en la dispositiva, ni en ninguna parte de dicha sentencia interlocutoria, se evidencia que el tribunal A quo, haya anulado o Revocado en forma expresa el citado auto de admisión. Y resaltamos el hecho de que solamente el tribunal A quo hace un señalamiento del auto anulado lo que en ningún momento puede ser considerado o aceptado como la anulación o revocatoria expresa” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
Observa este Tribunal, que consta de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual riela a los folios 234 al 240 del presente expediente, específicamente en la parte dispositiva, lo siguiente:
(…) “PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION, a los fines que la misma sea sustanciada conforme a las normas que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando sin efecto los actos que se llevaron a cabo después del auto de admisión anulado en esta sentencia que corresponde a la fecha del 25 de noviembre de 2011, folios del 132 al 133”. (…).
(Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto se evidencia que el Juzgado de la causa si anuló el auto de admisión, en la sentencia dictada en fecha 10-01-2012, por cuanto lo expresa claramente en su parte dispositiva, al reponer la causa al estado de nueva admisión, entonces, mal podría expresar la parte recurrente que el tribunal A-quo solamente hizo un señalamiento del auto anulado lo que en ningún momento puede ser considerado o aceptado como la anulación o revocatoria expresa, por estas razones considera quien aquí decide que lo alegado por la abogada Ciolis Núñez, es improcedente. (ASÍ SE DECLARA)
En cuanto al tercer punto expuesto, mediante el cual señala la parte recurrente lo siguiente: (…) “¿Por qué el tribunal No tomo en cuenta para decidir su sentencia los actos del Tribunal a-quo investidos de errores, faltas y vicios, procedimentales y legales, señalados expresa y suficientemente en la apelación Mencionada como en el Recurso de hecho interpuesto por ante este Tribunal?” (…). (Cursivas de este Tribunal).
Considera quien aquí juzga establecer la naturaleza jurídica el recurso e hecho, en el sentido que dicho mecanismo se emplea únicamente a los fines de determinar si la decisión dictada por el juzgado a quo, mediante el cual negó la apelación está ajustada a derecho, por consiguiente si no está ajustada a derecho el Tribunal Superior ordena sea escuchado el recurso de apelación, en relación a este tercer punto de aclaratoria, estima este Tribunal Superior indicar que mal podría analizar los supuestos errores, faltas o vicios existente en el aludido auto de admisión cuando ya quedó determinado que dicha auto fue anulado mediante la decisión emitida por el juzgado a quo en fecha 10/01/2012. (ASÍ SE DECIDE)
Y por ultimo en relación a lo expuesto en el cuarto punto, mediante el cual alegan: (…) ¿Por qué el tribunal considera en su sentencia que la reposición solamente podría causar gravamen a la parte demandante y no a la demandada” (…) .
(Cursivas de este Tribunal).
En cuanto a este punto, considera este Juzgador, que la reposición en caso de generar algún daño o algún gravamen se lo originaria a la parte demandante, por ser la parte a quien generalmente le corresponde demostrar, probar, evidenciar todo lo alegado durante el proceso, y es quien amerita que la demanda siga su curso normal, por cuanto al reponerse la causa, se estaría retrasando el fin del juicio. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera inoficioso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 06-02-2012, solicitada en fecha 07 de febrero del 2012, por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.157, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROSALES DE TERAN. (ASÍ SE DECIDE)
El Juez

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario Temporal,

LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 06-02-2012. Conste,
El Secretario temporal,

LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO

Exp. 2012-1185.
DVM/LEDS/cpv.-