REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Febrero de 2.012
201º y 153°
Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de Febrero 2.012, por la abogada Gisela Romero de Crespo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL CRESPO ROMERO, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 01-12-2011.
Observa este Tribunal Superior:
La abogada Gisela Romero de Crespo, mediante diligencia de fecha 23-02-2012, expone que:
(…) “Me doy por notificada de la decisión de fecha 27 de Enero de 2012 y en consecuencia siendo hoy entonces el primer días de conocimiento de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de hecho. Solicito del Ciudadano Juez la aclaratoria”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La petición de la solicitante consiste en que el Tribunal aclare varios puntos, sobre el fallo dictado el 01 de Diciembre de 2.011, el cual a su juicio, dicha sentencia contiene varias dudas que ameritan su aclaratoria, motivo por el cual, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, cabe destacar que la figura Jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el juris-dicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue la claridad de los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato, aunado al hecho, de la tempestividad requisito concordante con el principio de preclusividad de los lapsos, el cual limita la acción tanto de las partes como del Juez dentro del proceso.
Del artículo antes trascrito se infiere entonces que, la aclaratoria de las sentencias tiene dos presupuestos para su procedencia, los cuales son: la solicitud de una de las partes, requisito este, el cual se observa cumplido, por ser solicitado por la abogada Gisela Romero de Crespo, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL CRESPO ROMERO, parte recurrente, por un lado, y por el otro, el tiempo en que se solicita, vale decir, la oportunidad, esto es, que se pida el mismo día en que es publicado el fallo o en su defecto al día siguiente, y visto, que la petición sobre la aclaratoria fue realizada el 23 de Febrero de 2.012, día en que se dio por notificada la representación de la parte recurrente de la publicación de la sentencia de fecha 01-12-2011, es razón por la cual, considera este Juzgador que el segundo presupuesto legal se verifica, motivo por el cual, se declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 01-12-2.011. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en la presente solicitud, por la abogada Gisela Romero de Crespo, este Juzgado Superior pasa a analizar dichos alegatos de la forma siguiente:
En relación a lo solicitado, observa este Tribunal que la representación de la parte recurrente alega:
(…) “No solo fueron tema a decidir lo relativo a oír o no la apelación que me fuera arbitrariamente omitida por la a-quo, sino que puse a su conocimiento, tal como expresamente lo solicité en la última parte de mi escrito (folio 13) que elevé a su conocimiento las graves irregularidades cometidas por la juez actuante que son de estricto orden público que deben ser corregidas por usted; de oficio todo de conformidad a las sentencias que enuncié y que por ser del tribunal Supremo de Justicia fueron calificadas de vinculantes. Ud. Se pronuncia sobre las formalidades pero no abarcó su sentencia la solicitud de que actuara de oficio como lo autorizan las sentencias del mas alto Tribunal de la república”.
(Cursivas de este Tribunal).
Es necesario acotar que el Recurso de Hecho es el medio que el legislador otorga al apelante no satisfecho para lograr que el recurso ordinario de apelación sea oído en ambos efectos si lo hubiere sido en un solo efecto, o admitido cuando haya sido negado.
Considera este juzgador que es importante establecer la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho, en el sentido de dejar claro que, dicho mecanismo se emplea únicamente a los fines de determinar si la decisión dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual negó la apelación se encuentra ajustada a derecho, de tal manera que si no lo está, el Tribunal Superior ordena sea escuchado el recurso de apelación, en este sentido, estima este juzgador que, en el caso que nos ocupa, mal podría este Tribunal Superior que conoce del Recurso de Hecho entrar a analizar los supuestos errores, faltas o vicios cometidos por la Juez a-quo en el devenir del proceso, que son los elementos con los cuales el recurrente soporta su recurso de hecho y que van a ser objeto de análisis y revisión por parte del Tribunal Superior, pero solo si el recurso de hecho es declarado con lugar y, cuya consecuencia jurídica es justamente ordenar al Tribunal de primera instancia admitir la apelación, ya sea en uno o ambos efectos, según sea el caso, y es entonces en el ejercicio de ese otro recurso procesal (apelación), ya declarado con lugar, cuando el Juez Superior procede a la verificación de los presuntos errores, faltas y vicios alegados por el recurrente, la utilización del recurso de hecho como lo pretende la recurrente conduciría a la desnaturalización del Recurso de Apelación que por consiguiente dejaría de tener sentido, cuando a través de otro recurso (recurso de Hecho) se cumpliera la misma finalidad, por estas razones considera quien aquí decide que lo alegado por la abogada Gisela Romero de Crespo, es improcedente. (ASÍ SE DECLARA)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara improcedente, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 01-12-2011, solicitada en fecha 23 de febrero del 2012, por la abogada Gisela Romero de Crespo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.008, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL CRESPO ROMERO.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El…

Secretario Temporal,


LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 06-02-2012. Conste,
El Secretario temporal,

LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO
Exp. 2011-1158.
DVM/LEDS/cpv.-