Barinas, 03 de Febrero de 2012.
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ANGEL JOSÉ RIVERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.291.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD y MARIA BELÉN GUGLIEMO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.188.496, y V-13.949.630 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, piso 01, oficinas 7 y 8, Barinas, Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2011-1182.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez Abad, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 30-11-2011, por el Juzgado a-quo, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la medida de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Ángel José Rivero León, decretada en fecha 28-04-2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 30-11-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de medida de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, que solicitara el ciudadano Ángel José Rivero León, antes identificado, representado por los Jorge Enrique Rodríguez Abad y Maria Belén Gugliemo Benavides; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 103 y 104 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a un (01) años y siete (07) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA en favor del predio “SAN ISIDRO”., ubicado en el sector Olmedillos, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo, se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha dejado sin efecto la medida dictada en fecha 28/04/2010, remítase con el oficio copia fotostática del presente auto.
Notifíquese a la parte solicitante la presente decisión.”. (…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que los argumentos que el juzgador tomó para revocar la medida no se ajustan al procedimiento establecido, en virtud de que en ningún momento el Tribunal de la causa instó a la parte para demostrar si las circunstancias que dieron lugar a la medida habían sufrido alguna modificación, SEGUNDO: Que no se verificó la audiencia establecida en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actuación esta que vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al no seguirse el procedimiento establecido en la Ley, se violenta el orden jurídico.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte solicitante, en fecha 26-01-2010, (cursante a los folios 01-02) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, el abogado Jorge Rodríguez Abad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel José Rivero León, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
PRIMERO: Que su presentado es poseedor de un lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (20 has. 9989 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Albano Rivero y Anicasio Ruiz; Sur: Vía de penetración y terrenos ocupados por Vicente La Cruz; Este: Terrenos ocupados por Gregoria Moreno y; Oeste: Terrenos ocupados por José Gregorio Hernández, el cual es el sustento económico de su representado, que ha venido poseyendo y trabajando desde hace más de cinco (05) años.
SEGUNDO: Que es una finca en la que se ha incorporado un aproximado de un total de quince (15) hectáreas con pastos naturales y artificiales, las cuales permiten desarrollar la actividad en el predio, específicamente la ganadería de leche y cría.
TERCERO: Que en temor de que personas inescrupulosas pudiesen generar actos perturbatorios a la producción que viene realizando su representado, como también la presencia de una ciudadana de nombre Trifina Elizabeth Méndez, quien en reiteradas oportunidades se ha presentado alegando ser la propietaria de los terrenos que su mandante ha poseído y trabajado desde hace más de cinco (05) años, es por lo que una vez realizada inspección judicial proceda a pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida cautelar de protección agroalimentaria, sobre el predio San Isidro, ubicado en el sector Olmedillos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
- Poder otorgado por el ciudadano Ángel José Rivero León, a los abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad y Maria Belén Gugliemo Benavides, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 25-11-2009, bajo el N° 60, Tomo 147 de los libros respectivos. Folios 03-07.
- Informe técnico realizado por el ciudadano Italo Montilla, en fecha 14-08-2008, en el predio San Isidro, ubicado en el sector Olmedillos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 08-23.
En fecha 28-01-2010, mediante auto el Tribunal de la causa, le dio entrada a la presente solicitud y fijó inspección judicial para el día 09-02-2010. Folio 24.
Mediante auto de fecha 09-02-2010, el Tribunal de la causa, difirió la inspección judicial fijada para esa fecha, para el día 25-02-2010, por cuanto la parte interesada no compareció para el traslado del Tribunal. Folio 28.
Mediante auto de fecha 25-02-2010, el Tribunal de la causa, difirió la inspección judicial fijada para esa fecha, para el día 23-03-2010, por cuanto la parte interesada no contaba con la logística necesaria para el traslado del Tribunal. Folio 32.
Mediante auto de fecha 23-03-2010, el Tribunal de la causa, difirió la inspección judicial fijada para esa fecha, para el día 15-04-2010, por cuanto no hubo vehículo por motivo de reparación. Folio 36.
Mediante auto de fecha 15-04-2010, el Tribunal de la causa, difirió la inspección judicial fijada para esa fecha, para el día 22-04-2010, por cuanto la parte interesada no contaba con la logística necesaria para el traslado del Tribunal. Folio 40.
En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó inspección judicial en el predio denominado finca San Isidro, ubicado en el sector Olmedillos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 44-49.
Conjuntamente a la inspección judicial la parte solicitante consignó:
- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante. Folio 51.
- Copia simple de apertura de procedimiento de DECLARATORIA DE PERMANENCIA y REGISTRO AGRARIO, expedido por la Oficina Regional de Tierras de Barinas, de fecha 27/08/2009, a favor del ciudadano Ángel José Rivero León. Folio 52.
- Copia simple de Plano del Predio San Isidro, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 53.
- Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 18/06/2009, por el ciudadano Ángel José Rivero León. Folio 54.
En fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 55-64).
(…) “De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico, “Finca San Isidro”, propiedad del ciudadano: RIVERO LEON ANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.291.305, ubicada en el Sector “OLMEDILLO”, jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por ELBANO RIVERO y ANICASIO RUIZ; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por el ciudadano VICENTE LA CRUZ; ESTE: Terrenos ocupados por GREGORIA MORENO y OESTE: Terrenos ocupados por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, constante de aproximadamente VEINTE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (20 HAS con 9.989 m2) donde se pudo constatar que el tipo de explotación del predio, es Agrícola Animal y Agrícola Vegetal y zonas de reservorio sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, el sistema de producción agrícola animal que se desarrolla esta orientado fundamentalmente a la producción doble propósito en los rubros de carne y leche. Las crías al nacer (becerros/as) tiene un peso promedio de 28 Kgs., lo primero que se realiza, es que la cría beba el calostro de la madre, que contiene anticuerpos que le proporcionan las defensas, luego se procede a la cura del ombligo con una solución yodada, se le inyecta la bobita y 1 cc de Ivomec, y luego el descorne bien sea químico con soda cáustica o caliente con hierro y se identifica mediante un tatuaje en la oreja, en la derecha el número del becerro y en la izquierda el número de la madre, al cumplir los tres (3) meses de edad, se les aplica las vacunas de la rabia, triple y aftosa y se vuelve a desparasitar a razón de 1 cc / 50 Kg., de peso vivo, contra parásitos internos y externos, a las hembras se les aplica a partir de los tres (3) meses, la vacuna contra brucelosis. Aproximadamente los siete (7) meses se desteten, con un peso aproximado de 200 Kg. Los becerros machos después de ser destetados levantados y luego cebados o llevados a otra unidad de producción; las hembras son levantadas y criadas en la finca como reemplazo de vientres y algunas vendidas a productores de la zona para cría. Los Toros padrotes de descarte y vacas de descartes, son cebados y sacados a matadero. La actividad agrícola vegetal que se desarrolla esta orientada para el autoconsumo en los rubros de Musáceas de las especies Cambures Manzano, menana, Yuca, Caña de Azúcar, lo que corresponde a un cuarto de hectáreas. El predio tiene una vegetación herbácea, conformada por los pastizales cultivables de las especies Brachiaria toledo, Brachiaria humidicola y Brachiaria brisanta. La vegetación boscosa, esta conformada por bosque natural y los bosques de galerías del caño y otros flujos intermitentes de agua que tiene el predio, donde existen especies como palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata), en Lechero (Sapium jamaicense), Melina, Mora (Clorophora tinctoria), Yagrumo (Cecropia peltata), Jobo (Spondias bombin), Guasimo (Guásuma ulmifolia), y siembra de árboles de alto valor comercial de las especies Melina (Melina arborarea), Teca (Tectona grandis) y Saman Saqui Saqui, Vera amarillo, Vera negra y gusanosa, bucare. Igualmente el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Fiscal del Llano adscrito a la Gobernación del Estado Barinas y del experto designado que el Predio “San Isidro”, posee para la fecha un inventario discriminados de la siguiente manera: Toros padrotes (01), Vacas de ordeño (21), Novillas (17), Mautes (21), Mautas (17), Becerros y Becerras (11), para un total de SETENTA Y UNO ANIMALES (71), marcados con el hierro quemador siguiente: Cinco (05) equinos y Cuatro (04) ovejas, Tres (03) suinos y rebaño de (06) lechones, aves de corral alrededor de 30 unidades.
Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:
“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.(Negritas nuestras).
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.
En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:
A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el predio rustico denominado “Finca San Isidro”, propiedad del ciudadano: RIVERO LEON ANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.291.305, ubicada en el Sector “OLMEDILLO”, jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por ELBANO RIVERO y ANICASIO RUIZ; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por el ciudadano VICENTE LA CRUZ; ESTE: Terrenos ocupados por GREGORIA MORENO y OESTE: Terrenos ocupados por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, constante de aproximadamente VEINTE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (20 HAS con 9.989 m2)” (…) (Cursivas de este Tribunal Superior).
Mediante auto de fecha 14-05-2010, el Tribunal de la causa, ordenó notificar a la ciudadana Trifina Elizabeth Méndez, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a-quo, dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones o fundamentos, en caso de oponerse a la medida decretada. Folio 59.
Mediante auto de fecha 21-07-2010, el Tribunal de la causa, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Obispo y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de gestionar la notificación de la ciudadana Trifina Elizabeth Méndez. Folio 91.
Mediante oficio N° 2210/364, de fecha 26-11-2010, el Juzgado del Municipio Obispo y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, devolvió al Juzgado de la causa, las actas que conforman el oficio N° 681-10, de fecha 27-07-2010, por cuanto se constató que tanto en el oficio como en el despacho se mencionó que se comisionaba a ese Tribunal para que practicara la notificación de la ciudadana Trifina Méndez, y anexo al mismo se remitió fue una boleta de citación, a los fines de subsanar el error. Folio 94.
En fecha 06-10-2.011, se abocó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, folio (100), ordenando notificar a la parte solicitante de la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 103-104).
(…) “Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a un (01) años y siete (07) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA en favor del predio “SAN ISIDRO”., ubicado en el sector Olmedillos, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo, se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha dejado sin efecto la medida dictada en fecha 28/04/2010, remítase con el oficio copia fotostática del presente auto.
Notifíquese a la parte solicitante la presente decisión.”. (…) (Cursivas de este Tribunal).
En fecha 09 de Diciembre de 2011, mediante escrito, presentado por el abogado Jorge Rodríguez Abad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel José Rivero León, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30-11-2011. Folio 109.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 111.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 113-115.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante esta Instancia, la parte solicitante no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 20-01-2012, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, no se hizo presente la parte solicitante-apelante ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales. Folio 116.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30-11-2011, mediante la cual, ordenó dejar sin efecto la medida de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Ángel José Rivero León, decretada en fecha 28-04-2010,. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de servidumbre de paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVERO LEÓN, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abg. Jorge Rodríguez Abad, el 09-12-2011.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y realización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD, actuando en sui carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVERO LEÓN. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09-12-2011, por el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVERO LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 30-11-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30-11-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la medida de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Ángel José Rivero León, decretada en fecha 28-04-2010.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario Temporal,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Sol. N° 11-1182
DVM/LED/cpv.-
|