REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de febrero de 2.012
201º y 152º
Exp. Nº 3225-08
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE:Yesenia Pérez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.689
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Cesar Quiroz y Gerardo Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.265 y 73.651, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.600
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Rebeca Laguna y Oscar Laguna, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.520 y 91.778, respectivamente
MOTIVO:Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal
Se inicia el presente juicio por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, interpuesta en fecha: 03 de octubre de 2.008, por los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.265 y 73.651, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.689, en contra del ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.600. Alega la parte demandante en el escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 23 de febrero de 2.001, su mandante, ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, celebró matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con el ciudadano Eduardo Enrrique Gallo Villafañe, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 23, de fecha: 23 de febrero de 2.011, que anexan, marcada “B”; Que mediante sentencia de divorcio de fecha: 20 de diciembre de 2.007, declarada definitivamente firme y ejecutoriada en fecha: 25 de febrero de 2.008 por el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo su mandante con el ciudadano Eduardo Enrrique Gallo Villafañe, como se evidencia en copia certificada de la sentencia , que anexan, marcada con la letra “C”; Que durante la vigencia de la unión conyugal, se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el conjunto residencial “Karuachi”, distinguida con el N° L9-17, lote L-9, signada con el número de cédula catastral: 06-04-06-27-09-17, y que forma parte de la urbanización Jardines de Alto Barinas, ciudad, municipio y Estado Barinas, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 15 de septiembre de 2.005, bajo el N° 16, folios 85 al 86 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Veintiséis, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.005, la cual acompañan en copia certificada, marcada “D”; SEGUNDO: Quinientas (500) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Eduardo Enrrique Gallo Villafañe, que comprende la mitad de la totalidad de las acciones suscritas en la sociedad mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, Tomo 2-A, de fecha: 14 de febrero de 2.006; Que dichas acciones tuvieron un valor nominal de Bs. 400.000,oo, para un total de Bs. 200.000.000,oo, actualmente Bs. 200.000,oo; Que al respecto, aunque no pertenecen a la comunidad conyugal, es necesario ilustrar el criterio jurisdiccional con el hecho cierto de que dichas acciones fueron pagadas en su oportunidad, con el aporte de un patrol Caterpillar 12F/SN 13k5360, un patrol Caterpillar SN 22R01079, Chover Caterpillar 943SN31Y01279, un trailer con tanque rodante, con 2600 litros y un tanque plástico forrado con estructura de hierro, para un capital totalmente suscrito y pagado por el excónyuge de su mandante, tal como se evidencia de copia certificada de acta constitutiva, marcado con la letra “E”; TERCERO: Un vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Placa: AEO 45H, en cuya titularidad aparece el excónyuge, Eduardo Enrrique Gallo y se encuentra en poder del mismo; Que indica a las oficinas del Registro Nacional de Vehículos, en la cual se encuentran los datos correspondientes a la titularidad del vehículo señalado, a los efectos de lo preceptuado en los artículos 334 y 777 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa: EAK 68K, Color: Verde, Clase: Automóvil, Año: 2002, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V321178, Serial de Motor: 62V321178, Uso: Particular, cuya titularidad corresponde a su representada como se demuestra del Certificado de Registro de Vehículo N° 3897571, y constancia de liberación de reserva de dominio, emitida por el Banco Provincial, que acompañan en dos copias simples, marcadas “F”; Que hasta la fecha de interposición de la demanda, su mandante agotó todas las gestiones amigables a fin de lograr la liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales existentes con su excónyuge, quien se negó categóricamente a toda posibilidad de arreglo extrajudicial, razón por la cual se ven en la imperiosa necesidad de accionar judicialmente contra su excónyuge, Eduardo Enrrique Gallo Villafañe, por partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales; Fundamentan la pretensión en el contenido de los artículos: 148, 149, 156, 173, 183, 186, 768 y 770 del Código Civil, y 777, 779 y 788 del Código de Procedimiento Civil; Que proceden a demandar como en efecto formalmente lo hacen por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano Enrrique Gallo Villafañe, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en partir y liquidar la comunidad de gananciales que mantuvo su representada por efecto del matrimonio, a quien le corresponde el 50% del valor total de los bienes, correspondiendo el 50% del valor restante, al demandado Eduardo Enrrique Gallo Villafañe, conforme lo establecen los artículos 144 y 777 del Código de Procedimiento Civil; Solicitan la expresa condenatoria en costas; Estiman la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); Señalan domicilio del demandado; Señalan domicilio procesal”.
En fecha 3 de octubre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas correspondiéndole a éste Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 6 de octubre de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.225-08.
En fecha 9 de octubre de 2.008, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar al demandado, ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más dos días que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación.
En fecha 14 de octubre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se designase como correo especial para tramitar la citación, al co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265.
En fecha 15 de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de parte del co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 20 de octubre de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, designando como correo especial a fin de tramitar la citación de la parte accionada, al co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265. En la misma fecha, se libra despacho de citación y compulsa, al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de noviembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, informando al Tribunal que había sido imposible lograr la citación del demandado, por cuanto el juzgado comisionado tenía veinte (20) días sin dar despacho, a fin de que no se decretara la perención de la instancia.
En fecha 21 de enero de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, informando al Tribunal que las actuaciones relativas a la citación del demandado, se encontraban en el juzgado comisionado en fase de consignación de los carteles publicados, en virtud de no haber sido posible la citación personal.
En fecha 9 de febrero de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud de designación de defensor ad litem, formulada por la representación judicial de la parte accionante, designando para desempeñar tal cargo, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544.
En fecha 2 de abril de 2.009, diligencia el ciudadano Edgardo Enrique Gallo Villafañe, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Laguna Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.778, otorgando poder apud acta al abogado asistente y a la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520.
En fecha 13 de abril de 2.009, se dicta auto, acordando tener como apoderados d ela parte accionada, a los abogados en ejercicio Oscar Laguna Estrada y Rebeca Laguna Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 91.778 y 71.520, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice parcialmente la demanda, por cuanto si bien es cierto que en fecha: 25 de febrero de 2.008, fue declarada sentencia definitivamente firme, no es cierto que la demandante haya realizado numerosas gestiones a los fines de llegar a una partición extrajudicial de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por cuanto su representado manifiesta que el mismo conversó y le expresó su interés de llegar a un acuerdo amistoso y la demandada no acudió a su llamado, y es posteriormente que se entera de la demanda; Que niega, rechaza y contradice con respecto al numeral segundo de la demanda, en cuanto a las acciones de la sociedad mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, Tomo 2-A, de fecha: 14 d febrero de 2.006, por cuanto la mencionada empresa, desde la fecha de su inscripción y registro, jamás ha tenido actividad económica alguna, como se evidencia de constancias presentadas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Tramitaciones, de fecha: 11 de septiembre de 2.007, con sello húmedo de de fecha: 17 de octubre de 2.007, marcada “B”; Que por cuanto la mencionada empresa nunca ha tenido actividad económica, no ha generado ganancia alguna, y por cuanto no existe medio alguno donde se certifique la plusvalía de la misma, debe excluirse de los bienes, objeto de partición y liquidación; Que los únicos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal con su excónyuge, son: 1.) El inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el conjunto residencia “Karuachi”, N° 19-17, descrito en el libelo; 2.) Los bienes muebles descritos en los numerales tercero y cuarto, consistentes en vehículos Yaris y Corsa, que aparecen a nombre de cada uno de los cónyuges; 3.) Las prestaciones sociales generadas a favor de la demandante, ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, desde la celebración del matrimonio, hasta la fecha en que se declaró firme la sentencia de divorcio, el 25 de febrero de 2.008, quien ha laborado en la Maternidad Concepción Palacios, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control de la Secretaría de Salud; Que formula oposición a la cuantía, por ser exagerada, por cuanto no se precisa de dónde se toman los montos de lo bienes objetos de la partición, los cuales no suman el monto del valor estimado”.
En fecha 10 de junio de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 11 de junio de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2.009, se dicta auto, ordenándose agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 25 de junio de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 3 de mayo de 2.011, presenta escrito de informes, la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Angélica Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.320. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto mediante el cual se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2.011, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada.
En fecha 30 de mayo de 2.011, se dicta auto, ordenando suspender temporalmente el curso del juicio, con fundamento en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 1° de junio de 2.011, se dicta auto, dejando sin efecto el auto dictado en fecha: 30 de mayo de 2.011, y ordenando seguir el curso del proceso, hasta el momento en que deban partirse los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 6 de julio de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
En fecha 26 de julio de 2.007, diligencia la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Angélica Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.320, consignando instrumento poder autenticado en fecha: 17 de mayo de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, mediante el cual, revoca el poder que le fuere otorgado a los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.265 y 73.651, respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2.011, se dicta auto, acordando notificar a los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.265 y 73.651, respectivamente, de la revocatoria del poder. En la misma fecha, se libra boleta de notificación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el valor probatorio del contrato de compraventa, cursante a los folios 22 al 26 del expediente, mediante el cual, la ciudadana Carmen Elena Villafañe Salas, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.715, vende el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el conjunto residencial “Karuachi”, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, distinguida con el N° L9-17, lote L-9, al ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.600. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, que aún cuando la adquisición del bien inmueble referido, lo fue sólo por parte de uno de los cónyuges, la misma se produjo dentro del lapso de vigencia de la comunidad conyugal, de lo que se colige, su pertenencia a la misma. Y así se declara.
Reproduce el valor probatorio que se deriva del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, Tomo 2-A, de fecha: 14 de febrero de 2.006, el cual riela a los folios 27 al 35 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, que la referida sociedad mercantil fue registrada dentro del lapso de vigencia del vínculo matrimonial, por lo que en consecuencia y salvo prueba en contrario, las acciones suscritas por el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, entraron a formar parte de la comunidad conyugal, correspondiendo por mitad, a su cónyuge, ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez. Y así se decide.
Reproduce el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad del vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa: EAK 68K, Color: Verde, Clase: Automóvil, Año: 2002, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V321178, Serial de Motor: 62V321178, Uso: Particular, cuya titularidad del derecho de propiedad corresponde a la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez; y su correspondiente liberación de reserva de dominio, el cual cursa a los folios 36 al 37 del expediente. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se desprende la circunstancia, de que aún cuando aparece como propietaria del bien mueble, la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, su adquisición fue realizada durante la vigencia de la comunidad de gananciales, y por ende, pertenece por mitad a ambos cónyuges. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio que se deriva de los instrumentos contentivos de la notificación dirigida por el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales rielan a los folios 79 y 80 del expediente. Se les concede valor probatorio, por tratarse de instrumentos que fueron consignados por la propia parte accionada, por actuación de su co-apoderada judicial. De los mismos se constata la manifestación formulada por el accionado de autos, por ante la administración tributaria, referida a la suspensión de actividades de la empresa mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, admitiendo con ello, la existencia de la referida sociedad de comercio. Y así se declara.
Prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Al respecto, se recibió en fecha: 16 de julio de 2.009, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, del informe de preparación del contador, así como del inventario de aportes de los socios a la empresa, la constancia de aceptación del comisario de la empresa y las planillas de liquidación de derechos de registro. En tal sentido, observa quien decide, que la oficina pública requerida no remitió mediante oficio, la información solicitada por este órgano jurisdiccional, sino simplemente copia certificada del acta constitutiva de la empresa y los recaudos acompañados a la misma, evidenciándose asimismo una inactividad procesal de la parte promovente de la prueba, en solicitar al Tribunal que se requiriese la remisión de la información solicitada, por lo que en tal sentido, no siendo evacuada la prueba conforme lo requiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma adolece de mérito probatorio. Y así se declara.
Prueba de informes al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Al respecto, se recibió en fecha: 30 de marzo de 2.011, oficio N° 13-00-11-11785-116, de fecha: 18 de febrero de 2.011, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual remiten la información requerida, así como certificación de datos e histórico de vehículo con las siguientes características, Placas: AEO 45H, Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R099511, Serial de Motor: AEH083618, Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Naranja, Año: 2001, Tipo: Sedán, Uso: Particular, el cual registra a nombre de “Renta Motors, C.A.”, R.I.F. N° J-45073-0.
En tal sentido, se constata de la lectura de la certificación de datos anexa al oficio señalado, que los particulares referidos al modelo y marca del vehículo, varían respecto a la identificación señalada en el oficio, pudiéndose inferir en todo caso, que se trata de un error de transcripción, por cuanto en la comunicación recibida, se señalan ciertamente los datos relativos a un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, que es el aceptado como integrante de la comunidad de gananciales por parte de la demandante, en el escrito libelar, así como por el demandado, en su escrito de contestación, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a la prueba de informes, por haber sido evacuada conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil. De la misma se desprende la existencia del vehículo referido en el escrito libelar, como integrante de la comunidad conyugal. Y así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consigna copia certificada de todas y cada una de las actuaciones del expediente de la sociedad mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, a fin de demostrar que la compañía no incluyó como parte del capital, los bienes muebles señalados en el libelo. Se constata de las actuaciones consignadas en copia certificada por parte de la co-apoderada, que en el instrumento denominado “inventario de aportes de los socios de la empresa Inversiones F & E, C.A.”, el cual fuere suscrito por los socios, ciudadanos: Fabricio Adalberto Gallo Villafañe y Edgardo Enrique Gallo Villafañe, y además, visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, se observa que efectivamente fueron aportados a la compañía, los bienes muebles descritos en el libelo, los cuales, si bien no demostró la parte actora que pertenecían previamente a la comunidad conyugal, no es menos cierto que en nada varía la circunstancia de haber sido registrada la referida empresa mercantil durante la vigencia de la comunidad conyugal. Y así se declara.
Promueve prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Barinas, a fin de que participen si en sus archivos relativos a la empresa “Inversiones F & E, C.A.”, existen solicitudes de inactividad desde el año 2006 hasta la fecha de promoción de la prueba, y asimismo informen, si la empresa ha efectuado declaración de impuesto alguno. En tal sentido se recibió en fecha: 28 de julio de 2.009, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2009-E-148, fechado: 27 de julio de 2.009, emanado de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Barinas, donde informan a este Juzgado, que la empresa “Inversiones F & E, C.A.”, aparece registrada bajo el N° R.I.F. J-29770167-2, y domiciliada en la Urbanización La Corteza, calle 1, casa N° 18, Acarigua, Estado Portuguesa. Asimismo, participan que en la base de datos del Área de Tramitaciones, llevada por ese sector de Tributos Internos, no se encuentra ninguna participación de suspensión de actividades económicas, recomendando solicitar dicha información al Sector de Tributos Internos de Acarigua, adscrito a la Región Centro Occidental, por encontrase el domicilio de la contribuyente en esa dirección. Por último, participan que no aparece declaración de impuesto alguna en el módulo de control bancario del SIVIT.
Se constata de la información aportada por la oficina requerida, que la empresa mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, no se encuentra en la base de datos del Sector de Tributos Internos-Barinas, por lo que en tal sentido, resulta imposible dilucidar con la información recibida lo pretendido por la parte accionada mediante la promoción de la prueba. En consecuencia, debe desecharse el medio probatorio evacuado. Y así se declara.
Promueve prueba de informes a la Maternidad Concepción Palacios, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control de la Secretaría de Salud, a fin de que informen si la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, aparece registrada en la nómina del personal médico adscrito a dicha unidad, el tipo de nombramiento académico que detenta, la fecha de inicio de la relación laboral, y fecha de culminación si fuere el caso, así como el cálculo de sus prestaciones sociales. Sobre el particular, se recibió en fecha: 4 de noviembre de 2.009, oficio N° 2009-357, fechado: 21 de septiembre de 2.009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, donde informan a este Juzgado, que la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.361.689, inició sus servicios en ese centro asistencial como médico residente del post grado de medicina interna, en fecha: 1° de enero de 2.006, hasta el 7 de septiembre de 2.006, fecha en la cual presentó su renuncia, y que sus prestaciones sociales se encontraban en proceso de trámite por ante la Alcaldía Metropolitana. En idéntico sentido, fue consignado con el oficio remitido a este Juzgado, instrumento contentivo de resumen de prestaciones sociales devengadas por la ciudadana referida, constatándose que el monto a cancelarle por tal concepto, asciende a la suma de dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.942,61).
De conformidad con lo expuesto precedentemente, habiéndose evacuado la prueba de informes, en consonancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, resulta procedente otorgarle valor probatorio a la información requerida. Constatándose de la misma, que el monto de las prestaciones generadas por la accionante, ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, durante el período en que laboró en la Maternidad Concepción Palacios, con sede en Caracas, asciende a la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.942,61), de los cuales corresponde el cincuenta por ciento (50%) a su cónyuge. Y así se declara.
Promueve prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, a fin de que informen si los datos relativos a la fecha de ingreso, reflejados en la constancia de trabajo de la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, consignada en el juicio de divorcio, son correctos, por cuanto no coinciden con los que aparecen en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto, se recibió en fecha: 11 de octubre de 2.010, oficio N° 463/2010, sin fecha, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Barinas, mediante el cual remiten a su vez, oficio N° DGAPD/DA N°0767/2010, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de Caracas, participando al Tribunal sobre la imposibilidad de aportar la información solicitada, por cuanto la Maternidad Concepción Palacios no se encuentra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sino al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Aún cuando la prueba de informes fue evacuada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la información aportada por la oficina requerida, que la respuesta recibida por ante este Despacho resulta insuficiente a fin de comprobar lo pretendido por la parte accionada mediante el medio probatorio promovido, debiendo en consecuencia ser desechado del proceso. Y así se declara.
Ratifica las solicitudes consignadas con el escrito de contestación de la demanda, a fin de demostrar que la empresa mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, nunca ha tenido actividad económica. En tal sentido, se constata de la revisión de los instrumentos aludidos, que constan de sendas comunicaciones, firmadas por los ciudadanos: Fabricio Gallo Villafañe y Edgardo Gallo Villafañe, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.181.601 y V-9.181.600, respectivamente, dirigidas a la División de Tramitaciones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a fin de informarles la suspensión o paralización de actividades económicas de la empresa mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, durante los períodos comprendidos entre el 14 de febrero al 31 de diciembre de 2.006, y 1° de enero al 31 de mayo de 2.007. Al respecto cabe acotar, que la pretensión de la parte actora en el presente caso, no consiste en obtener la plusvalía generada por la sociedad de comercio aludida, sino la partición de las acciones de las cuales es titular el accionado de autos, por consiguiente, el medio probatorio debe ser desechado del proceso por impertinente. Y así se declara.
Promueve experticia a fin de realizar avalúo de los bienes que componen el acervo conyugal y desvirtuar el valor de la demanda. Al respecto, se observa que en fecha: 30 de junio de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos, el mismo fue declarado desierto, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. Sin que se observe, que se hubiese solicitado nueva oportunidad para realizar el nombramiento respectivo, por lo que en consecuencia, al observarse que el medio probatorio no fue evacuado, debe desecharse del proceso. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
De la impugnación a la cuantía
Se observa que el demandado de autos, por actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520, procedió en su escrito de contestación a la demanda, a impugnar la cuantía en que fuere estimada la demanda en el escrito libelar, señalando al efecto que la misma era exagerada, por cuanto los bienes objeto de partición, no sumaban en conjunto, el valor señalado por su contraparte.
Sobre el particular observa quien decide, que la parte accionada procedió a promover experticia en la etapa legal probatoria, a fin de demostrar el presunto valor real de los bienes señalados en el escrito libelar como objeto de partición, evidenciándose del auto dictado en fecha: 30 de junio de 2.009, que el acto de nombramiento de expertos fue declarado desierto por inasistencia de ambas partes, de lo que se colige, que la parte accionada no haya comprobado durante el curso del juicio la veracidad de sus alegatos al respecto, por lo que en consecuencia, la cuantía en que fue estimada la demanda y que fuere señalada en el escrito libelar, debe necesariamente quedar firme. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, fundamentándose la parte accionante, entre otros, en el contenido de los artículos: 148 y 149 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen en su orden, lo siguiente:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
En este orden de ideas y en atención al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondía en el presente caso a la parte accionante, demostrar que los bienes descritos en el libelo, formaban parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el accionado de autos, por haber sido adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal, correspondiendo por su parte al accionado de autos, comprobar sus excepciones de argumentación, respectivas.
Al respecto, se evidencia de la sentencia de divorcio que en copia certificada cursa a los folios: nueve (09) al dieciocho (18) del expediente, que la comunidad conyugal de los ciudadanos: Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, se inició el día 23 de febrero de 2.001, fecha en que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y quedó disuelta -de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil- el día, 25 de febrero de 2.008, fecha en que el otrora, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó auto, declarando firme la sentencia de divorcio.
De conformidad con lo anterior, es claro, que los bienes que fueron adquiridos durante el lapso comprendido entre las dos fechas señaladas, pertenecían de pleno derecho a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos: Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, constatándose de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que este último, por actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.250, admitió como integrantes de la comunidad de gananciales, los bienes consistentes en: a) El inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el conjunto residencial “Karuachi”, signada con el número L9-17, y que forma parte de la Urbanización Jardines de Alto Barinas; b) Los bienes muebles descritos en los numerales tercero y cuarto, consistentes en: b.1) Vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Placa: AEO 45H, cuya titularidad del derecho de propiedad la detenta el ciudadano: Eduardo Enrrique Gallo y se encuentra en poder del mismo, y b.2) Vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa: EAK 68K, Color: Verde, Clase: Automóvil, Año: 2002, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V321178, Serial de Motor: 62V321178, Uso: Particular, cuya titularidad del derecho de propiedad la detenta la ciudadana: Yesenia Pérez Rodríguez y se encuentra en poder de la misma; y c) Las prestaciones sociales generadas a favor de la demandante, ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, desde la celebración del matrimonio, hasta la fecha en que se declaró firme la sentencia de divorcio, el 25 de febrero de 2.008, con fundamento en su actividad laboral desempeñada en la Maternidad Concepción Palacios, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control de la Secretaría de Salud.
Ahora bien, por evidenciarse de lo expuesto en el aparte anterior que la pretensión contenida en la demanda intentada en el presente caso, no encontró objeción por parte del demandado de autos, respecto de los bienes referidos ut supra, y por su parte, la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, en su carácter de parte actora, no promovió en la etapa legal respectiva, medio de prueba alguno a fin de desvirtuar la circunstancia de haber generado prestaciones sociales con motivo de su actividad laboral desempeñada en la Maternidad Concepción Palacios, es por lo que en consecuencia, al no constituir hechos controvertidos en el presente juicio, y evidenciarse que tanto los bienes como el derecho de naturaleza económica laboral referidos, fueron adquiridos y generado, respectivamente, durante la vigencia de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos: Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar la procedencia de la partición, respecto de los mismos. Y así se decide.
Por otra parte, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la parte actora expresa que también pertenecen a la comunidad conyugal, y demanda la partición, de quinientas (500) acciones, suscritas y pagadas por el ciudadano Eduardo Enrrique Gallo Villafañe, las cuales comprenden el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones suscritas en la sociedad mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, Tomo 2-A, en fecha: 14 de febrero de 2.006, siendo presuntamente pagadas las mismas, con el aporte de un patrol Caterpillar 12F/SN 13k5360, un patrol Caterpillar SN 22R01079, Chover Caterpillar 943SN31Y01279, un trailer con tanque rodante, con 2600 litros y un tanque plástico forrado con estructura de hierro, pertenecientes a la comunidad conyugal.
En tal sentido, se evidencia de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el accionado de autos -por actuación de su co-apoderada judicial- no negó que tales acciones hubiesen sido adquiridas durante la vigencia del vínculo conyugal, y menos aún, que se hubiesen pagado con recursos provenientes del caudal común, limitándose a fundamentar su defensa al respecto, en el alegato de que la sociedad de comercio referida, no había generado ganancia alguna por no haber tenido actividad económica, arguyendo en consecuencia, que las acciones que la componían, debían excluirse de la pretensión de la parte actora.
Sobre el particular debe advertirse a la parte demandada, que conforme lo preceptuado en el artículo 148 del Código Civil, precedentemente transcrito, entre los cónyuges son comunes en proporción del cincuenta por ciento (50%), las ganancias o beneficios que se obtengan en el matrimonio. Dicho mandato, tiene su excepción en convenciones previas al acto matrimonial, y se encuentran referidas al contrato de capitulaciones matrimoniales, mediante el cual, los contrayentes determinan o fijan por convenio expreso entre ellos, el régimen patrimonial de los bienes o beneficios que se adquieran durante la vigencia del matrimonio.
No obstante lo anteriormente expresado, el Código Civil venezolano también prevé la posibilidad de que existan circunstancias en las cuales, los cónyuges adquieran bienes o beneficios durante la vigencia del vínculo conyugal, y los mismos se consideren como bienes propios del cónyuge adquirente, y por ende, no entran a formar parte de aquéllos que constituyen la comunidad conyugal. Tal es el caso, de los supuestos de hecho previstos en los siete numerales del artículo 152, ejusdem.
Con fundamento en lo expresado ut supra, se constata en el presente caso, que conforme a la lectura de la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, Tomo 2-A, la cual fuere consignada por la parte actora con el escrito libelar y aunado a ello, fuere recibida en copia certificada, por parte de la oficina de registro referida, durante la etapa probatoria, se evidencia que dicha sociedad de comercio fue registrada en fecha: 14 de febrero de 2.006, verbigracia, durante la vigencia de la comunidad de gananciales, y si bien es cierto, que la parte actora alegó -pero no comprobó- que los bienes muebles que fueron aportados por los socios a fin de constituir el capital de la misma, pertenecían a la comunidad conyugal, no es menos cierto que la parte accionada, ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, tampoco demostró que los mismos, fueran propios -conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código Civil- o de su socio, ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe.
En atención a lo expuesto anteriormente, queda claro para este juzgador, que habiéndose constituido la sociedad mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, durante la vigencia del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos: Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, las acciones suscritas por éste, corresponden en proporción del cincuenta por ciento (50%) a la demandante, por no haberse comprobado en el transcurso del juicio, que las mismas hubieses sido adquiridas con recursos extraños al caudal común, sin que tenga relevancia jurídica la circunstancia de que haya o no tenido actividad económica la referida empresa, pues como ya se expresó, lo pretendido por la parte actora, no es obtener los beneficios patrimoniales adquiridos por la empresa, sino la partición de las acciones que su excónyuge detenta en la misma. Y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto a lo largo del texto de la presente sentencia, tomando en consideración los instrumentos públicos y demás medios de prueba que fueren promovidos y valorados por este Juzgado durante la etapa probatoria, considera procedente quien decide en el presente caso, declarar con lugar la demanda incoada, y asimismo, ordenar la partición de los bienes ut supra descritos, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), entre los ciudadanos: Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, debiendo procederse a realizar la designación del partidor. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.265 y 73.651, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.689, contra el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.600.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fija el décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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