REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de febrero de 2012
201° y 152°
Exp. Nº 3720-10
Se inicia el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Flor América Castillo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.377, en contra del ciudadano: José Marquez Valero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.674.
En fecha 10 de febrero de 2012, diligenció el abogado en ejercicio Jesús Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, consignando convenimiento celebrado por los ciudadanos: José Marquez Valero González y Flor América Castillo, suficientemente identificados, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha: 1° de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo Nº 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual convinieron de mutuo y común acuerdo en que el ciudadano: José Marquez Valero, ofertó pagar a la ciudadana: Flor América Castillo Jiménez, en la forma como se encuentra descrita en la primera cláusula del convenimiento, y en consecuencia, la referida ciudadana renuncia a todos sus derechos y acciones sobre los bienes adquiridos durante los veintiocho (28) años de concubinato, quedando así liquidada la comunidad concubinaria en los términos establecidos en el documento del mencionado convenimiento, solicitando la homologación del mismo.
En el caso de autos, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, advierte que el convenimiento consignado será homologado en lo que respecta al reconocimiento de la unión concubinaria que sostuvieron los ciudadanos: José Marquez Valero González y Flor América Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. Nº V-8.141.674 y V-8.134.377, manifestando al respecto que vivieron en concubinato por veintiocho (28) años, reconociendo así, la relación estable de hecho que existió entre los mismos, no pudiéndose homologar la partición de bienes realizada entre las partes en el referido escrito de convenimiento,
por cuanto en la presente causa solo se ventila el reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana: Flor América Castillo Jiménez, en contra del ciudadano: José Marquez Valero González, antes identificados, no constituyendo la partición de dicha comunidad, el thema decidendum en el presente caso. Y así se decide.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, no existiendo motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, referente al reconocimiento de la unión concubinaria, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir en demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De conformidad con lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por vía autenticada, en fecha: 1° de febrero de 2.012, por parte de los ciudadanos: José Marquez Valero González y Flor América Castillo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. Nº V-8.141.674 y V-8.134.377, en lo que se refiere al reconocimiento de la unión concubinaria formulado por las partes, en el presente juicio, quedando así declarada la unión concubinaria, que existió entre los ciudadanos: Flor América Castillo Jiménez y José Marquez Valero González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. Nº V-8.134.377 y V-8.141.674, en el lapso comprendido entre enero de 1.981 a enero de 2.009. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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