REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de febrero de 2.012
201° y 152º
Exp. Nº 3774-10
PARTE DEMANDANTE:Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665
PARTE DEMANDADA:Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.110.932 y V-15.669.611, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Sandra Cervellione, Oliva Molina y Guillermo Bonilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 55.618, 22.114 y 48.254, respectivamente
MOTIVO:Nulidad de Contrato de Compra-Venta
Se inicia la presente causa por demanda de nulidad de contrato de compra-venta, interpuesta en fecha: 2 de diciembre de 2.010, por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309, contra los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.110.932 y V-15.669.611, respectivamente. Alega la parte demandante en su escrito libelar:
“Que por tener conocimiento según investigaciones que ha realizado, tal como se evidencia de documento marcado con la letra “B”, en fecha: 19 de agosto de 2.008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 65, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones respectivos, los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, por instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano: Leopoldo Bustamante Martínez, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha: 15 de junio de 2.007, inscrito bajo el N° 48, folios 103 al 104, Tomo VI, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, que anexa con la letra “C”, vendieron al ciudadano Darwin José Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.444.316, un vehículo propiedad del señor Leopoldo Bustamante Martínez, con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Clase: Camioneta, Año: 2.001, Tipo: Sport-Wagon, Color: Dorado, Placas: AEK 32M, Serial de Carrocería: 8Y4G248S511707330, Serial de Motor: 6 Cil., Uso: Particular, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 22680198, de fecha: 21 de abril de 2.003, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); Que el bien mueble vendido, forma o es parte exclusiva del acervo hereditario dejado por el de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, realizando la venta los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, si el consentimiento de su poderdante, como coheredera que es, haciendo uso ilegítimo del instrumento poder otorgado por el de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, el cual dejó de tener vigencia a la fecha de la muerte del mismo, el día 19 de julio de 2.008, según declaración sucesoral que anexa, marcada “D”; Que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil, en relación a la extinción del mandato, solicita al Tribunal la nulidad de la venta del vehículo descrito e identificado, por lo que acude a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez; Estima la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), reservándose la acción penal y la de daños y perjuicios; Señala domicilio procesal y solicita condenatoria en costas de la demandada”.
En fecha 3 de diciembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 6 de diciembre de 2.010, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 3.774-10.
En fecha 7 de diciembre de 2.010, se dicta auto admitiendo la demanda, ordenando emplazae a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase. Se ordena librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de enero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, consignando los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados.
En fecha 13 de enero de 2.010, se libra despacho de citación al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, consignando las compulsas de citación libradas, manifestando la imposibilidad de practicar la citación de los demandados por encontrarse cerrado el juzgado comisionado, desde hacía más de cuatro meses, por lo que solicitaba que se librase comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre, a fin de practicar la citación. Solicitando asimismo, se le designare correo especial, a fin de trasladar las compulsas.
En fecha 17 de febrero de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los recaudos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, y encomendándose al alguacil de este Juzgado, la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, librándose las mismas en fecha: 9 de marzo de 2.011.
En fecha 28 de marzo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, solicitando la entrega de las compulsas para gestionar la citación de la parte demandada, por medio de un alguacil del domicilio de los accionados, en virtud de resultarle oneroso el traslado del alguacil de este Juzgado, a fin de practicar la misma.
En fecha 30 de marzo de 2.011, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por el apoderado actor, ordenando la entrega de las compulsas a su persona, son el fin de que gestionase la citación.
En fecha 28 de abril de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, consignando actuaciones relacionadas con resultas de la citación, la cual fuere practicada por el alguacil del Juzgado Ejecutor de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de mayo de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, las actuaciones relativas a la citación.
En fecha 23 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, solicitando la detención del vehículo, objeto del presente litigio.
En fecha 30 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de junio de 2.011, diligencia el co-demandado, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, otorgando poder apud acta a la abogada asistente, y a la abogada en ejercicio Sandra Cervellione Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618.
En fecha 8 de junio de 2.011, diligencia la ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 10 de junio de 2.011, se dictan sendos autos, teniéndose como apoderados judiciales de los co-demandados, a los abogados en ejercicio nombrados en los poderes apud acta.
En fecha 13 de junio de 2.011, se dicta auto, acordando abrir cuaderno de medidas, a fin de emitir pronunciamiento sobre la detención de vehículo solicitada. En la misma fecha presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, expresando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice que su representado haya dado en venta al ciudadano Darwin José Contreras Contreras, un vehículo propiedad del señor Leopoldo Bustamante Martínez, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Clase: Camioneta, Año: 2.001, Tipo: Sport-Wagon, Color: Dorado, Placas: AEK 32M, Serial de Carrocería: 8Y4G248S511707330, Serial de Motor: 6 Cil., Uso: Particular, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que el bien mueble descrito e identificado, forme parte o sea parte exclusiva del acervo hereditario dejado por el de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, y menos aún que lo haya vendido sin el consentimiento de su legítima hermana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, y supuestamente haciendo uso ilegítimo del instrumento poder otorgado por su padre Leopoldo Bustamante Martínez; Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada, por supuestamente estar incursa la actuación de su defendido en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil, por ser completamente falso; Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda de nulidad, por ser la misma exagerada, sin basamento legal alguno y no ajustarse a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil con relación a como determinar el valor o cuantía de la demanda; Que si bien la parte demandante intenta su pretensión en contra de su defendido y la esposa de su padre, ciudadana Filomena del Carmen Pérez Pérez, por supuestamente haber vendido un vehículo propiedad de la sucesión de Leopoldo Bustamante Martínez al ciudadano Darwin José Contreras Contreras, entonces debió haberse traído a juicio a ese ciudadano, para que en ejercicio de su derecho a la defensa pudiere alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia o cualquier otra defensa que considerase procedente; Que el comprador de tal vehículo se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con su poderdante y la ciudadana Filomena del Carmen Pérez Pérez, lo que afirma configurar un litisconsorcio pasivo necesario, el cual no fue integrado en la demanda y por ello la hace inadmisible”.
En fecha 13 de junio de 2.011, se dicta auto, ordenando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, interpuesto por la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes.
En fecha 16 de junio de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante en relación a que el vehículo vendido al que hace referencia en la demanda, haya sido negociado y vendido por mi representada Filomena del Carmen Pérez viuda de Bustamante, ya que la negociación del mismo la realizó el co-heredero Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, directamente con el ciudadano que compró el bien, sin su intervención e inicialmente sin su consentimiento, ya que se rehusaba a que tuvieran que vender ese vehículo, por ser el vehículo de su esposo, recién fallecido; Que niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante, acerca de que el bien negociado y vendido forma o es parte exclusiva del acervo hereditario dejado por el de cujus Leopoldo Bustamante Martínez porque sobre dicho bien, su representada tenía derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50% ) de su valor, formando parte el mismo, de la comunidad de gananciales fomentada con el de cujus, quien era su legítimo esposo, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 15 del año 1.995, expedida por la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha: 30 de septiembre de 2.008, que anexa marcada con la letra “A”; Que niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante acerca de que los demandados realizaron la referida venta, sin el consentimiento de la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, en su carácter de co-heredera, ya que la demandante sabía y tenía conocimiento de la venta del vehículo, así como de los motivos que hacían imperativo venderlo, ya que fue informada por su hermano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, y según él le informó, estuvo de acuerdo con la venta; Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por ser dicho monto exorbitante y exagerado, y no corresponderse con el valor de la cuota parte, que sobre la mitad del vehículo vendido, tienen derecho los herederos, entre ellos la demandante, que es muy inferior, ya que a ella, al igual que a los otros dos coherederos, les corresponde una tercera parte de la mitad del valor del bien vendido, que lo fue por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), es decir, el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) aproximadamente; Que a raíz de la enfermedad que antecedió al fallecimiento del esposo de su representada, quien fuera el padre de la demandante y del co-demandado, y que ocurriese en fecha: 19 de julio de 2.008, su representada junto con el co-demandado, se vieron en la necesidad de gastar todos sus ahorros para cubrir los gastos por intervenciones quirúrgicas, medicina, tratamiento médico, estudios médicos especializados, traslados hasta diversas ciudades del país y otros gastos afines, así como también los gastos originados por su fallecimiento por exequias, inhumación y novenario, quedando la familia prácticamente sin dinero y endeudados, viéndose en la necesidad de quitar prestada la cantidad de Bs. 35.000,oo, ascendiendo los gastos generales a Bs. 80.000,oo; Que no les quedó dinero ni para cubrir los gastos que se requerían para los trámites de la declaración sucesoral, ni para otros gastos cotidianos menores pero necesarios; Que casi todo lo habían gastado tratando de recuperar la salud de Leopoldo Bustamante Martínez; Que por cuanto requerían con urgencia cumplir con las obligaciones de pago contraídas por los préstamos de dinero que su representada y su esposo habían pedido para atender su enfermedad, estando retardadas, y para cumplir con la obligación legal de presentar ante el SENIAT, la correspondiente declaración sucesoral, su representada y el co-demandado Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, se vieron en la necesidad imperiosa de vender el vehículo del difunto, cuya mitad del valor se había causado en herencia y se encontraba en comunidad forzosa entre los tres herederos; Que por tales circunstancias, los demandados se vieron en la obligación de vender el vehículo, lo cual hicieron con el consentimiento de la demandante y con el poder otorgado por el de cujus, motivado a que encontrándose el vehículo en comunidad hereditaria, requerían la declaración sucesoral para tramitar por notaría la venta, declaración que no habían podido hacer por las razones expuestas; Que gracias al dinero de la venta del vehículo, se pagaron las obligaciones contraídas a las que se hizo referencia, presentándose la declaración sucesoral por ante el SENIAT, en fecha: 28 de octubre de 2.008, de todo lo cual fue informada la demandante por su hermano y co-heredero, Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, razón por la cual niega, rechaza y contradice que la venta se haya realizado sin el consentimiento de la demandante; Que por cuanto su representada vivía y se encontraba casada con el de cujus, todos los bienes que tenían, formaban parte de la comunidad de gananciales que fomentaron durante su unión matrimonial, perteneciendo el 50% de dichos bienes al de cujus, y se trasmitieron en herencia a sus herederos, por lo que en consecuencia, el vehículo en cuestión no formaba parte exclusiva del patrimonio hereditario como lo afirma la demandante, por lo que niega, rechaza y contradice tal afirmación; Que con el dinero producto de la venta se cancelaron las deudas ocasionadas con motivo de la enfermedad y fallecimiento del de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, por lo que a raíz de dicha venta, no se causaron daños y perjuicios a la parte demandada, ni se afectó ni lesionó la cuota parte que por derecho le corresponde en el patrimonio hereditario, y por el contrario, con el dinero que quedó producto de la venta del vehículo, después de cancelar parte de las deudas, se hicieron reparaciones y mejoras al hotel y se hicieron algunas inversiones en mobiliario en el mismo; Que por las razones expuestas, se opone a la solicitud de nulidad de la venta del vehículo descrito en el libelo de demanda; Que tampoco hubo vicios en el consentimiento del comprador, ciudadano Darwin José Contreras Contreras; Que la demandante tiene derecho a reclamar un 16,66% en el producto de la venta del vehículo, de cuyo documento de venta pide la nulidad, y por cuanto el valor del negocio jurídico fue de Bs. 70.000,oo, el porcentaje señalado de la mitad de dicho monto es la cantidad de once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.666,66), monto que la demandada le ha reconocido a la demandante y no le ha negado, y está dispuesta a entregarle, una vez se concrete la partición de la herencia; Que solicita se declare con lugar su oposición a la demanda; Señala domicilio procesal”.
En fecha 16 de junio de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha, presentan escrito de promoción de pruebas, las abogadas en ejercicio Sandra Cervellione y Oliva Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes. En la misma fecha, se dicta auto, ordenando agregar los escritos de pruebas interpuestos.
En fecha 20 de julio de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de enero de 2.012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
PUNTOS PREVIOS
De la impugnación a la cuantía
Observa quien decide, que en los escritos de contestación a la demanda, interpuestos en su orden, por la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, y por el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, ambos apoderados judiciales impugnan la estimación de la demanda realizada en el escrito libelar, por considerarla exagerada.
En tal sentido se debe dejar sentado, que conforme al criterio sostenido uniformemente por la doctrina y jurisprudencia patrias, al impugnar la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, la parte accionada debe expresar si la considera exagerada o insuficiente, expresando los motivos por los cuales razona como impropia la cuantificación realizada por la parte accionante, teniendo además la obligación de especificar el monto que considera adecuado a los fines de la estimación. Esto, con la finalidad de que el Tribunal pueda resolver sobre los argumentos expuestos por ambas partes en sus escritos: libelar y de contestación, respectivamente.
En consonancia con lo expuesto anteriormente, observa quien decide que en el presente caso, la impugnación formulada por la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, al ser realizada de forma simple, expresando sólo que es exagerada, no cumple con los parámetros exigidos ut supra a fin de obtener un pronunciamiento al respecto por parte de este Juzgado, no resultando válida en derecho. No obstante lo anterior, la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, por actuación de su representante judicial, abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.254, formula una oposición más precisa, señalando al efecto lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo, la estimación de la demanda realizada por el actor en su libelo, que la estimó en Doscientos mil bolívares fueres (Bs. 200.000,00 Bs F), por ser este monto exorbitante y exagerado, y no corresponderse con el valor de la cuota parte, que sobre la mitad del vehículo vendido, tienen derecho los herederos entre ellos la demandante, que es muy inferior, ya que a ella, al igual que a los otros dos coherederos, les corresponde una tercera parte de la mitad del valor de ese bien vendido, por la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs F), es decir la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000,00 Bs F) aproximadamente”
Sobre el particular observa quien decide, que fue consignada junto con el escrito libelar, original de declaración sucesoral del de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, -de la cual se dejó copia certificada en el expediente- de cuya lectura se constata que resultan causahabientes del mismo, la ciudadana: Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, en su carácter de cónyuge, y los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, como herederos.
En tal sentido, si bien es cierto que el vehículo objeto del presente litigio, no consta en la declaración sucesoral cursante en autos, como un bien perteneciente al acervo hereditario, no es menos cierto que tal circunstancia fue aceptada por la co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, y asimismo, tal circunstancia se desprende de la lectura del instrumento contentivo del negocio jurídico de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, consignado igualmente con el libelo de demanda, y respecto del cual se demanda su nulidad en el presente juicio.
De conformidad con lo precedentemente expresado, resulta palmario para este juzgador, que habiendo sido adquirido el bien mueble en referencia, durante la vigencia de la comunidad de gananciales de los ciudadanos: Leopoldo Bustamante Martínez y Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del mismo, le correspondía exclusivamente a la cónyuge supérstite, entrando a formar parte de la sucesión -aperturada con motivo del deceso del primero de los nombrados-, únicamente los derechos relativos al cincuenta por ciento (50%) restante del bien; porcentaje este, que conforme a lo estipulado en el artículo 824 del Código Civil venezolano, debía ser dividido en partes iguales entre los coherederos y la viuda del de cujus.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y con fundamento en el precio pactado en el instrumento de compraventa, antes señalado, el cual se fijó en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), es claro, que la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) correspondían en plena propiedad a la ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, constituyendo este monto, el cincuenta por ciento (50%) de su derecho de propiedad sobre el bien mueble, debiendo dividirse en partes iguales el monto restante, verbigracia, treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) entre los ciudadanos: Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, en su carácter de cónyuge, y los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, en su condición de herederos del cujus, resultando del cálculo de tal operación aritmética, la cantidad de once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.666,66), para cada causahabiente, correspondiente a un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de derecho de propiedad sobre el bien enajenado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta claro para quien aquí juzga, que asiste la razón a la parte co-demandada, al afirmar que resulta exagerado el monto en que fue estimada la demanda en el presente caso, pues los derechos y acciones que corresponden a la demandante, ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, sobre el bien mueble objeto del litigio, ascienden a la suma de once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.666,66), por detentar la propiedad de una cuota parte de dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre el mismo, por lo que en consecuencia, este juzgador, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, fija el valor de la presente demanda en la cantidad de once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.666,66). Y así se decide.
De la pretendida inadmisibilidad de la acción propuesta
Observa el Tribunal, que en el escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, opone como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, alegando que en el presente caso, al demandarse la nulidad del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, en su carácter de vendedores, y Darwin José Contreras Contreras, en su condición de comprador, debió accionarse también contra este último, a fin de salvaguardársele su derecho a la defensa y al debido proceso, por encontrarse los referidos ciudadanos en un estado de litisconsorcio pasivo.
En tal sentido el Tribunal, procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo interpuesta, de la manera que sigue:
Se desprende de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, en su carácter de parte demandante, pretende la nulidad del negocio jurídico de compraventa, celebrado sobre un vehículo automotor, entre los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, en carácter de vendedores, y el ciudadano Darwin José Contreras Contreras, en calidad de comprador, negociación que fuere autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 2.008, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública, alegando que dicho bien mueble pertenecía a la comunidad hereditaria, aperturada con motivo del fallecimiento de su padre, Leopoldo Bustamante Martínez, y que por tanto, debió haber prestado su consentimiento para que la referida operación se pudiera llevar a cabo.
Se evidencia de lo expresado con anterioridad, que en el presente caso, la parte actora persigue con la demanda incoada, la nulidad de un contrato sinalagmático, por lo que en consecuencia, por haber sido celebrada tal convención procesal entre los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, Filomena del Carmen Pérez Pérez, y Darwin José Contreras Contreras, resultan ser éstos -en principio- los sujetos legitimados en el presente caso para sostener el juicio.
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los extremos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, se demanda la nulidad de un contrato de compraventa, por lo que en tal sentido, a los fines de establecer la cualidad pasiva de la parte demandada, la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, en su carácter de parte accionante, debió haber tomado en cuenta tal circunstancia de bilateralidad, pues consta en el instrumento contentivo del negocio jurídico, que los vendedores trasmitieron al comprador, el pleno dominio y posesión sobre el vehículo vendido, de lo que se deduce la existencia en el caso sub examine, de un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia, la legitimación para sostener el juicio la detentan todos los celebrantes del contrato de compraventa, harto referido. Y así se decide.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, expresando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.
De conformidad con el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito, es evidente que en el presente caso, los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, Filomena del Carmen Pérez Pérez, y Darwin José Contreras Contreras, se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto del contrato de compraventa que celebraron juntos, por lo que resulta incuestionable, que los efectos jurídicos que recaigan sobre dicho convenio, con motivo de la sentencia que resuelva sobre la nulidad demandada, incidirán en la esfera jurídica de todos los contratantes, y no únicamente sobre la de los vendedores.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.
En atención a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, ha quedado evidenciado en el presente caso, que los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, no detentan exclusiva y excluyentemente, en calidad de vendedores, la legitimación pasiva para sostener por sí solos el presente juicio de nulidad, siendo tal legitimatio ad causam, detentada conjuntamente con el ciudadano Darwin José Contreras Contreras, en su carácter de comprador, y visto que aún cuando existía en el presente caso, un litisconsorcio pasivo necesario, la parte demandante no accionó conjuntamente contra todos los sujetos celebrantes del contrato de compraventa, del cual se demanda su nulidad, es por lo que en consecuencia, no se estableció una legítima relación jurídico-procesal en el juicio objeto de análisis, y en consecuencia quien decide, se encuentra impedido para resolver sobre el fondo de la controversia, debiendo ser declarada improcedente la pretensión de la parte actora, y no inadmisible, como alegare la parte co-demandada. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales precedentemente explanadas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el acervo probatorio promovido por las partes. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de contrato de compraventa, interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309, contra los ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.110.932 y V-15.669.611, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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