REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 2 de de febrero de 2.012
201º y 152º

Exp. N° 3710-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Domingo Alberto Moreno Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.449
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030
PARTE DEMANDADA:Ixia Elena Araque Rodríguez, Jesús Ricardo Ramos Reyes y Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.148.454, V-3.856.374 y V-8.849.705, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADOS ASISTENTES:Abogado en ejercicio Jesús Ramos, Jorge Álvarez, Lidia Montilla, Edgar Matheus Brito y Carlos Larrarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 42.131, 68.431, 34.025, 64.010 y 143.705, respectivamente
MOTIVO:Simulación

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de simulación, intentada por el ciudadano: Domingo Alberto Moreno Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.449, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, en contra de los ciudadanos: Ixia Elena Araque Rodríguez, Jesús Ricardo Ramos Reyes y Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.148.454, V-3.856.374 y V-8.849.705, respectivamente. Alega la parte demandante lo siguiente:
“Que aproximadamente en el mes de enero de 2.003, convino verbalmente con la ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, en que ella le vendería una vivienda y el terreno sobre la cual estaba construida, ubicada en la Urbanización de Rosaleda, segunda etapa, sector La Hormiga, calle principal, casa Nº A-072, Parroquia Alto Barinas Municipio y Estado Barinas, con las siguientes características: la parcela de terreno tiene un área de ciento diecinueve metros cuadrados con trescientos ochenta y ocho centímetros cuadrados (119,388 mts.²), y la vivienda tiene un área de construcción de cuarenta metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados originalmente (40,36 mts.²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En diecinueve metros con ochocientos noventa y dos milímetros (19,892 mts.), con parcela Nº A073; Sur: En diecinueve metros con novecientos cuatro milímetros (19,904 mts.) con parcela A071, Este: En seis metros (6,00 mts.) con avenida Don Carlos, y Oeste: En seis metros (6,00 mts.) con parcela A094; Que dicho inmueble estaba a nombre de la ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, ya identificada, domiciliada en la avenida Páez, inmueble signado con el numero 15-136, diagonal al Liceo 25 de Mayo, escritorio jurídico Jesús Ramos y Asociados; Que la ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, le manifestó que Ixia Elena Araque Rodríguez, era su amiga y como ella estaba necesitando una casa, le permitió que usara su Ley de Política Habitacional; que la ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, estuvo de acuerdo en el negocio, en venderle o traspasarle la vivienda y la parcela de terreno sobre el cual estaba construida; Que el ciudadano: Domingo Alberto Moreno Salazar, le entregaría a la ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, la cantidad de cuatro millones de bolívares viejos (Bs. 4.000.000,oo) y ella le entregaría la casa y seguiría pagándole mensualmente; Que cuando terminara de pagarle la casa a la ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, le haría el traspaso legal, porque ella no había pagado nada solo le estaba haciendo un favor a la señora Concepción Iglesias; Que le entregó la cantidad referida y la ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, le entregó la casa desocupada de bienes y personas, una notificación de fecha: 04 de mayo de 1.999, acta de recepción de vivienda y un anexo del acta, contrato SUS.3-Nro. 1775 de energía eléctrica con la empresa Cadela, factura D-Nro. 1478 BA de fecha: 02 de marzo de 1.999 y doce (12) depósitos bancarios realizados por Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, en la cuenta de ahorro N° 6300494389 a nombre de Ixia Elena Araque Rodríguez, en la entidad bancaria InterBank; Que desde el mes de octubre de 2.003, en que hizo la negociación, recibió la casa con una construcción de ciento diez metros cuadrados (110 mts.²), distribuida en dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, piso de granito, techo de asbesto, puertas y ventanas de hierro; Que posteriormente construyó ciento veinte metros cuadrados (120 mts.²), distribuidos en una (1) habitación con baño interno, piso de cerámica, paredes con cerámica, techo de mil tejas y techo raso, una cocina-comedor empotrada con acabados en cerámica, un (1) lavadero, cercas perimetrales con paredes en bloques de cemento, frisadas, en la parte del frente se construyó un enrejado con hierro forjado, piso de cemento y jardinera ornamental, le cambió el techo de asbesto por compuesto (machi listo-madera), con crédito que obtuvieron su concubina y su persona del I.A.V.E.B.; Que toda la construcción esta valorada actualmente en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); Que en la fecha que hizo la negación se mudó con su familia al identificado inmueble y que ha realizado treinta y dos (32) depósitos en la cuenta de ahorro N° 035550199, del Banco Mercantil a nombre de Ixia Elena Araque Rodríguez; Que en el mes de abril de 2.006, la ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, le manifestó que terminara de pagar la casa para traspasársela, ya que necesitaba liberar su Ley de Política Habitacional, para poder adquirir otra vivienda, a lo que le manifestó que no había problema, por lo que se trasladó al Banco Mercantil y depositó en fecha: 09 de mayo de 2.006, la cantidad de trescientos veintidós mil bolívares (Bs. 322.000,00), según depósito N° 000000403056023 y en fechas: 14 de junio, 14 de julio y 15 de agosto de 2.006, depositó las mensualidades correspondientes; Que posteriormente, en el mes de septiembre fue a la entidad bancaria y se enteró que la ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, había cancelado el total de la cuenta, que eran aproximadamente un millón trescientos mil bolívares de los viejos (Bs. 1.300.000,oo); Que se comunicó con la referida ciudadana y ella le dijo que no lo había pagado, que lo hizo su abogado, que se entendiera con él, por lo que fue en el mes de septiembre y se entrevistó con el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, el cual lo amenazó, exigiéndole que tenía que darle la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) de los viejos, para que resolvieran el problema y no quitarle la casa, y que en caso contrario lo sacaría del inmueble; Que en fecha: 02 de agosto de 2.006, la ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, le vende el identificado inmueble al abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, según consta en documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 07, Tomo 108, y registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha: 24 de enero de 2.007, bajo el N° 20, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.007; Que se evidencia que el contrato de compra-venta antes identificado, es una simulación relativa de compra-venta, por las siguientes razones: 1) El supuesto comprador abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, tenía pleno conocimiento de los hechos, 2) Que en fecha: 10 de mayo de 2.006, Ixia Elena Araque Rodríguez, le envió comunicación, donde le solicita que le desocupe el inmueble, que supuestamente le dió en comodato, que consta en el expediente N° 3.584-09 de este Juzgado, juicio de cumplimiento de contrato de comodato, incoado por la ciudadana Ixia Elena Araque, 3) Que en fecha: 26 de julio de 2.006, Ixia Elena Araque Rodríguez, le confiere poder judicial al abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, por ante la Notaria Pública de Barinas, como consta a los folios 14 y 15, para que la represente judicialmente y para vender muebles e inmuebles, 4) Que en fecha: 02 de agosto de 2.006, la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, le da en venta el inmueble antes descrito al abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, 5) Que en el documento de compraventa, la supuesta vendedora y el supuesto comprador, fijaron el día 2 de agosto de 2006, el precio en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo de los viejos, monto que le fue pedido por el profesional del derecho para arreglar el problema, 6) Que en fecha 25 de junio de 2.009, día en que fue introducida por ante este Juzgado la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, que se sustanció en el expediente N° 3.584-09, y que versa sobre el mismo inmueble, la cuantía se estimó en Bs. 20.000,oo de los actuales, desvalorando el inmueble, aún con mayor construcción, lo que no se corresponde con la realidad, por cuanto la vivienda se encuentra valorada en Bs. 200.000,oo, 7) Que la descripción del inmueble, realizada en el documento de compraventa de fecha: 2 de agosto de 2.006, los linderos y medidas son los mismos que aparecen en el documento originario, lo que no está acorde con la realidad, por cuanto existe una construcción adicional de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.²); Que como se puede ver, el comprador, abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, tenía pleno conocimiento del problema que presentaba el inmueble y sabía que existía una negociación sobre el mismo inmueble donde estaban involucradas las ciudadanas: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández e Ixia Elena Araque Rodríguez y su persona; Que también sabía que vivía con su grupo familiar en el inmueble desde hacía siete (7) años, siendo poseedor de buena fe y que el inmueble tiene actualmente 230 metros cuadrados de construcción y un valor aproximado de Bs. 200.000,oo; Que la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez era la propietaria formal del referido inmueble, porque aparece en el documento original de compra como compradora pero que nuca pago un bolívar por el inmueble, ya que todos los pagos los realizó la ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández y su persona, salvo el último pago, de aproximadamente Bs. 1.300.000,oo de los viejos, que según la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, el pago lo realizó el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes; Que la ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, no ha poseído, fomentado ni construido, las mejoras o bienhechurias existentes; Que la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez le dijo que no había vendido la casa al abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, solo había firmado un poder, por lo que pudo haber sido engañada en su buena fe por el referido abogado; Que el precio de la venta es irrisorio; Que por lo expuesto ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: Ixia Elena Araque Rodríguez, Jesús Ricardo Ramos Reyes y Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, suficientemente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Los dos primeros, en que el contrato de compraventa autenticado en fecha: 2 de agosto de 2.006, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 07, Tomo 108, y registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha: 24 de enero de 2.007, bajo el N° 20, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.007, es una simulación, y en consecuencia, sea declarado nulo de toda nulidad; SEGUNDO: Que una vez declarada la simulación y nulidad del contrato, se le declare o se le reconozca el derecho que tiene como comprador del inmueble referido; y TERCERO: Para que la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, reconozca la negociación que hicieron; Que fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano vigente; Que con relación a la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, fundamenta su intervención, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; Solicita que la demanda se tramite por la vía del procedimiento ordinario; Manifiesta estar en la disponibilidad de pagar a la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, el monto que pagaron al banco como último depósito y cualquier otro gasto que haya efectuado y del cual tenga los soportes; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda; Promueve inspección judicial sobre el bien inmueble identificado en el libelo; Promueve posiciones juradas y manifiesta disposición para absolverlas en reciprocidad; Estima la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalentes a tres mil setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (3.076,92 U.T.); Señala domicilio procesal”.

En fecha 08 de junio de 2.010, se efectúa sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 14 de junio de 2.010, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la presente causa y asignándole la nomenclatura N° 3.710-10.
En fecha 16 de junio de 2.010, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a los co-demandados, para que comparecieren a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 22 de junio de 2.010, diligencia el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, consignado los emolumentos para la elaboración de las compulsas y traslado del alguacil para practicar las citaciones respectivas. En la misma fecha, diligencia el ciudadano: Domingo Alberto Moreno Salazar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 13 de octubre de 2.010, se libran compulsas y se abre cuaderno de medidas.
En fecha 18 de octubre de 2.010, diligencia el alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes.
En fecha 19 de octubre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, consignando instrumento poder en copia simple y original ad efectum videndi, que le fuere otorgado por la co-demandada, ciudadana Ixia Elena Araque, y dándose por citado en nombre de su representada.
En fecha 20 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, en virtud de haberse dado por citado en su nombre, su apoderado, abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131.
En fecha 09 de noviembre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Juan Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la reposición de la causa, al estado de dictarse nuevo acto de admisión, por cuanto en el dictado en fecha: 16 de junio de 2.010, se había omitido admitir las posiciones juradas promovidas en el libelo de la demanda.
En fecha 1° de diciembre de 2.010, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación, debidamente firmada por la co-demandada, ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, en fecha: 30 de noviembre de 2.010.
En fecha 24 de enero de 2.011, presenta escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, alegando lo siguiente:
“Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ejusdem; Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; Que impugna las copias fotostáticas simples y cualquier otro documento privado que haya sido suscrito por las partes demandadas a quien se le quiera atribuir, entre ellos: el documento de compraventa, los catorce (14) vouchers del banco InterBank y los cuarenta y cuatro (44) vouchers del Banco Mercantil; Que niegan, rechazan y contradicen la simulación y nulidad, demandadas; Que jamás reconocerían la nulidad por cuanto no le está dado a ningún particular que no se encuentre investido de juez para declarar la nulidad de un documento, y asimismo, el documento de compraventa al cual hace referencia el demandante es un instrumento público que sólo puede ser anulado a través de una sentencia firme; Que el demandante confunde la figura jurídica de nulidad de documento con la de simulación de venta; Que rechazan, niegan y contradicen ese primer particular porque jamás han celebrado ningún contrato de venta simulado o con vicios de ilegalidad; Que en el segundo particular del petitorio del libelo, señala el demandante que se le reconozca un supuesto derecho como comprador del inmueble; Que si el demandante ha sido el comprador, debió haber traído a juicio el contrato de compraventa donde conste el carácter de comprador que se abroga; Que nadie tiene el carácter de comprador de un inmueble sino a través de un título de compraventa; Que desconocen y niegan que el demandante tenga ningún interés sobre el inmueble objeto de la demanda, y sólo utiliza el foro judicial para cometer fraude a la ley, procurándose un inmueble que se le dio bajo la figura de comodato y ahora aparece acreditándose como comprador; Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga el carácter de propietario o comprador del inmueble; Que respecto al tercer particular del petitorio del libelo, causa extrañeza que el demandante solicite al Tribunal que la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, reconozca una negociación que hizo con el demandante pero no trae a juicio la supuesta negociación; Que niegan, rechazan y contradicen la petición solicitada por el demandante de que se le reconozca el negocio jurídico, del cual no aportó ninguna prueba al juicio, por lo que solicitan que se declare inadmisible la demanda; Que la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, a quien presentó el demandante en el juicio que lleva por ante este Juzgado en el expediente 3.584-09, en calidad de testigo, comete el delito de usurpación de identidad porque el número de cédula 8.849.705, pertenece según los archivos de la ONIDEX a un ciudadano de nombre Alexis Ponciano Araujo Lara, por lo que solicita que se descalifique como demandada a la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández y se ordene una averiguación sobre el presunto delito de usurpación de identidad, en contra de la misma; Que por lo expuesto, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser verdaderos, falsos e injuriosos y sin ningún fundamento jurídico capaz de demostrar la razón de sus dichos; Que el derecho alegado en el libelo de la demanda no merece ningún análisis, por cuanto no existe ninguna relación entre los hechos narrados; Que el derecho invocado raya en el fraude a la Ley, cuando se utiliza el ordenamiento jurídico para sumirse en unos hechos falsos tratando con tal manera de cometer fraude a la Ley, con una sentencia que le pudiera favorecer; Que solicita que la presente causa sea declarada inadmisible con todos los pronunciamientos a que haya lugar.”.
En fecha 25 de enero de 2.011, se dicta auto, agregando el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, interpuesto por el abogado en ejercicio en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez. En presenta la misma fecha, presenta escrito de contestación de la demanda la parte co-demandada, ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Edgar Matheus Brito y Carlos Javier Larrarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 64.010 y 143.705 respectivamente, alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice todo en cuanto alega la parte actora, ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, suficientemente identificado, en virtud de que en ningún momento concretó verbalmente, ni negoció un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, segunda etapa, sector La Hormiga, calle principal, casa Nº A-072, Parroquia Alto Barinas, entre los siguientes linderos y medidas: la parcela de terreno tiene un área de ciento diecinueve metros cuadrados con trescientos ochenta y ocho centímetros cuadrados (119,388 mts.²), y la vivienda tiene un área de construcción de cuarenta metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados originalmente (40,36 mts.²). Norte: Con la parcela Nº A-073, Sur: Con la parcela A-071, Este: Con Avenida Don Carlos, y Oeste: Con parcela 094, ya que dicho inmueble no le pertenece y tampoco tiene facultades otorgadas por instrumento poder para realizar cualquier tipo de negociación, incluyendo la venta, como lo pretende el demandante, alegando en el artículo 370, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; Que lo único que la involucra en el proceso, es que conoce tanto al ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, como a la propietaria del inmueble ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, pero desconoce si realizaron o materializaron algún tipo de transacción o venta del referido inmueble objeto del proceso; Que corresponde a la parte actora demostrar o sobrellevar la carga de la prueba, en lo que pretende con la demanda incoada, donde quiere involucrarla y obligarla a reconocer hechos que desconoce, de conformidad con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Que le corresponderá al demandante, demostrar si ella tuvo participación alguna en la simulación del contrato de compraventa y que asimismo desconoce dicha negociación; Señala domicilio procesal”.
En fecha 26 de enero de 2.011, se dicta auto, agregando el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte co-demandada, ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández.
En fecha 17 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su carácter de parte co-demandada y apoderado judicial de la ciudadana Ixia Elena Araque, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día, 26 de enero al 17 de febrero de 2.011.
En fecha 9 de marzo de 2.011, se dicta sentencia interlocutoria, teniéndose como no opuestas las cuestiones previas, alegadas en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 04 de abril de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Edgar Matheus Brito y Carlos Javier Larrarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 64.010 y 143.705, respectivamente.
En fecha 06 de abril de 2.011, se dicta auto agregando los escritos de pruebas, presentados en fechas: 28 de marzo y 04 de abril de 2.011, en su orden, por el abogado en ejercicio Juan Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por la ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Edgar Matheus Brito y Carlos Javier Larrarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 64.010 y 143.705, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, siendo agregado el mismo por auto dictado en fecha: 11 de abril de 2.011.
En fecha 14 de abril de 2.011, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de octubre de 2.011, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2.011, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Ixia Elena Araque. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar los escritos de informes presentados por las partes y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2.011, presenta escrito de observaciones a los informes, el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se dicta auto, ordenando agregar el escrito de observaciones interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve y reproduce a favor de su mandante el mérito y valor probatorio de las copias de depósitos que fueren realizados por los ciudadanos: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández y Domingo Alberto Moreno Salazar, en la cuenta de ahorro N° 035550199, del Banco Mercantil, a nombre de Ixia Elena Araque. Al respecto se observa, que cursando los referidos instrumentos en copia simple, fueron impugnados por la parte co-accionada, ciudadano Jesús Ricardo Ramos Reyes, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, en el escrito de contestación a la demanda. No obstante lo anterior, la parte actora consigna copia certificada de los mismos, en su escrito de informes, por lo que en tal sentido, se tienen como fidedignos Y así se declara.
Sin embargo, no se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte actora haya demostrado en el curso del juicio, que dichos depósitos hayan sido realizados en nombre y descargo de la ciudadana Ixia Elena Araque, y mucho menos, que la cuenta a la cual se hacían, primero en la institución bancaria InterBank y posteriormente, en el Banco Mercantil, hubiese sido aperturada con el fin de cancelar un crédito hipotecario o de política habitacional otorgado a la ciudadana Ixia Elena Araque, para adquirir el bien inmueble, objeto del presente litigio. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Neila Cecilia Alvarado, Aura Isabel Cuberos Rivera, Rosalía Torres Vega, José Napoleón Colmenarez Esqueda y Wladimir Antonio Palacios Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.823.481, V-4.535.987, V-11.370.771, V-3.572.730 y V-4.457.375, respectivamente. De los cuales rindieron declaración los cuatro primeros nombrados, siendo los tres primeros, evacuados por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas, y el cuarto, por ante el comisionado Juzgado del Municipio Bolívar, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando lo siguiente:

Testigo: Neila Cecilia Alvarado: Que conoce a los ciudadanos Ixia Elena Araque Rodríguez, Concepción Coromoto Iglesias de Hernández y Domingo Alberto Moreno Salazar; Que es cierto que la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, tenía una negociación verbal con el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar sobre un inmueble ubicado en La Rosaleda, segunda etapa, avenida principal N° A-072, sector La Hormiga, Municipio Barinas del Estado Barinas, del cual era propietaria la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, quien tenía pleno conocimiento y estuvo de acuerdo con la negociación, y le consta porque la señora Ixia le prestó la Ley de Política Habitacional a la señora Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, y ésta era la que pagaba la casa, pero como no le gustó el sector, ella, la señora Concepción en el año 2003, le vendió al señor Domingo Moreno verbalmente, y recibió cuatro millones de bolívares, que lo sabe porque hablaron la señora Ixia y Concepción en su presencia, y fue ella quien le entregó la llave al señor Domingo porque se la dieron a ella para que lo hiciera, que la señora Ixia quedó en traspasarle la casa al señor Domingo y no lo hizo; Que para el momento de la negociación, la casa estaba distribuida por dos habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina techo de asbesto, puerta y ventanas de hierro y ahora el señor Domingo Moreno Salazar le construyó una habitación con baño interno, piso de cerámica, paredes con cerámica, techos de cuatro mil tejas y techo raso, y una cocina comedor empotrada con cerámica, cercas perimetrales con bloques de cemento frisadas, y al frente construyó un enrejado con hiero forjado y le cambió el techo a la construcción vieja con machihembrado a la casa; Que fundamenta lo dicho porque vio todo eso y lo oyó de las personas involucradas en el problema y que además vive al lado de esa casa.
Testigo: Aura Isabel Cuberos Rivera: Que conoce a los ciudadanos Ixia Elena Araque Rodríguez, Concepción Coromoto Iglesias de Hernández y Domingo Alberto Moreno Salazar; Que es cierto que la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, tenía una negociación verbal con el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar sobre un inmueble ubicado en La Rosaleda, segunda etapa, avenida principal N° A-072, sector La Hormiga, Municipio Barinas del Estado Barinas, del cual era propietaria la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, quien tenía pleno conocimiento y estuvo de acuerdo con la negociación, y le consta porque Concepción Iglesias era su secretaria y ella estaba tratando de vender esa casa, ya que no quería vivir en ese sitio, que ella tenía una casa para vender en Barinitas y se la ofreció al señor Domingo Moreno, pero Domingo Moreno prefirió comprarle a la señora Concepción Iglesias porque era mas barata y está ubicada en el Municipio Barinas y la señora Ixia y todos ellos eran conocidos y ella le prestó la Ley de Política Habitacional a la señora Concepción Coromoto Iglesias y estuvo de acuerdo que le vendiera al señor Domingo Moreno y ella la señora Ixia se comprometió verbalmente en hacerle el traspaso legal cuando el señor Domingo le terminara de pagar la casa al banco; Que para el momento de la negociación, la casa estaba distribuida por dos habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina techo de asbesto, puerta y ventanas de hierro y la casa fue modificada por el señor Domingo Moreno Salazar de la siguiente manera: una habitación con baño interno, piso de cerámica, paredes con cerámica, techos de mil tejas y techo raso, una cocina comedor empotrada con cerámica, cercas perimetrales con bloques de cemento frisadas, y al frente de la casa le construyó un enrejado con hierro forjado y cambió el techo de la casa a la construcción vieja con machihembrado; Que no estuvo presente cuando el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar le pagó a la señora Concepción Coromoto Iglesias de Hernández la cantidad de cuatro millones de bolívares viejos, pero si le consta porque todos ellos se lo comentaron; Que le consta lo dicho porque es cierto y la señora Concepción Coromoto Iglesias trabajaba como secretaria en Educación Tecnológico (EDUCA) en el cual ella ejercía el cargo de directora académica, que el señor Domingo era el productor de seguro de la institución y personal y la señora Ixia trabajaba en la Fundación del Niño de los hogares de cuidado diario, que debido a eso siempre hablaban y tenían buena relación.
Testigo: Rosalía Torres Vega: Que conoce a los ciudadanos Ixia Elena Araque Rodríguez, Concepción Coromoto Iglesias de Hernández y Domingo Alberto Moreno Salazar; Que es cierto que la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, tenía una negociación verbal con el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar sobre un inmueble ubicado en La Rosaleda, segunda etapa, avenida principal N° A-072, sector La Hormiga, Municipio Barinas del Estado Barinas, del cual era propietaria la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, quien tenía pleno conocimiento y estuvo de acuerdo con la negociación, y le consta porque para ese tiempo ella pertenecía al Consejo Comunal y tenían que informarle al Consejo Comunal la negociación sobre la casa y además ellos se lo dijeron personalmente porque ella vive al lado de esa casa, y estaban con ella Neyla Cecilia Alvarado y la señora Concepción Coromoto Iglesias le entregó dejó la llave de la casa a Neyla para que se la entregara al señor Domingo Moreno; Que le consta que para el momento de la negociación, la casa estaba distribuida por dos habitaciones, sala comedor, un baño, cocina, puerta y ventanas de hierro, techo de asbesto, y fue modificada por el señor Domingo Moreno Salazar que le construyó una habitación con baño interno, piso de cerámica, paredes con cerámica, techos de mil tejas y techo raso, una cocina comedor empotrada con cerámica, cercas perimetrales con bloques de cemento frisadas, y al frente de la casa le construyó un enrejado con hierro forjado y cambió el techo de la casa a la construcción vieja con machihembrado; Que le consta que el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar le pagó a la señora Concepción Coromoto Iglesias de Hernández la cantidad de cuatro millones de bolívares viejos porque ellos mismos se lo dijeron; Que le consta lo dicho porque tiene conocimiento de los hechos porque lo vio y la señora Ixia, Concepción y Domingo eran amigos, por eso fue que ellos hicieron esa negociación y la señora Ixia sabía que se comprometió personalmente a traspasarle la casa al señor Domingo y no lo cumplió, que además ella vive en esa comunidad, es vecina y vive al lado del señor Domingo Moreno.
Testigo: José Napoleón Colmenarez Esqueda: Que conoce a los ciudadanos Ixia Elena Araque Rodríguez, Concepción Coromoto Iglesias de Hernández y Domingo Alberto Moreno Salazar; Que sabe y le consta que la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, tenía una negociación verbal con el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar sobre un inmueble ubicado en La Rosaleda, segunda etapa, avenida principal N° A-072, sector La Hormiga, Municipio Barinas del Estado Barinas, del cual era propietaria la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, quien tenía pleno conocimiento y estuvo de acuerdo con la negociación; Que le consta que por la negociación, la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández recibió de manos del ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, la cantidad de dos millones de bolívares viejos, que de los otros dos millones no sabe que negociación harían ellos, que en su presencia fueron dos millones; Que si puede describir la casa para el momento de la negociación, que cuando la conoció la casa a la entrada funcionaba cocina comedor, tenía un baño y dos habitaciones, las paredes de bloque y los techos de asbesto y los pisos de granito, que ahorita a la actualidad, la casa en la entrada le hicieron un enrejado, le mejoraron el jardín, la entrada tiene una sala, los dos mismos cuartos en ese sector, un baño y al final le hicieron la cocina, una sala de estar, una habitación, un baño y un lavandero, que los techos hoy en día es una especie de machihembrado con tejas asfálticas y al fondo tiene techo razo en la construcción nueva, que los pisos de la construcción nueva son de baldosas; Que fundamenta lo dicho en la realidad que él conoce. Repreguntado: Que no ha leído el libelo de la demanda; Que no estuvo presente cuando el doctor Jesús Ramos Reyes y la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez realizaron la negociación del inmueble objeto de la demanda, que desconoce eso; Que no estuvo presente cuando el comprador Jesús Ramos Reyes le pagó el precio del inmueble objeto de la demanda a la vendedora, ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez; Que no tiene conocimiento de un documento público, registrado por ante la oficina inmobiliaria del municipio Barinas, donde se encuentra la venta del inmueble, objeto de la demanda; Que no sabe ni le consta que el doctor Jesús Ramos Reyes ha sido testaferro de la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez.

Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante los juzgados de municipio comisionados, se evidencia que los mismos manifestaron tener conocimiento acerca de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, ni siendo objeto de inhabilitaciones subjetivas que hicieran nulo su declaración, por lo que en consecuencia se les concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Se evidencia de las declaraciones evacuadas, que los testigos coinciden en conocer a los ciudadanos: Ixia Elena Araque Rodríguez, Concepción Coromoto Iglesias de Hernández y Domingo Alberto Moreno Salazar, así como en saber que la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, tenía una negociación verbal con el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar sobre la venta del inmueble objeto del litigio. Siendo controvertido el punto en que manifestaron saber sobre la cantidad erogada por el ciudadano Domingo Salazar a la ciudadana Concepción Iglesias, con motivo de la presunta negociación celebrada, pues todos los declarantes -salvo José Napoleón Colmenarez- aseguran que saben de dicha circunstancia porque así les fue comentado por los referidos ciudadanos, no porque lo hubiesen presenciado, lo cual, resta valor a su testimonio en tal sentido, mientras que el ciudadano José Napoleón Colmenarez manifestó que sólo en su presencia fue pagada la cantidad de dos millones de bolívares, del anterior cono monetario, circunstancia que no despeja las dudas de este juzgador sobre la existencia verdadera de dicho pago. Y así se declara.
En idéntico sentido, resulta confusa la circunstancia acerca del presunto conocimiento que tenía la co-demandada, ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, acerca la supuesta negociación celebrada sobre el inmueble objeto del presente litigio, por los ciudadanos: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández y Domingo Alberto Moreno Salazar, pues solamente la testigo, Neila Cecilia Alvarado, manifestó que tal hecho fue conversado en su presencia por parte de las ciudadanas: Ixia Elena Araque Rodríguez y Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, no siendo objeto de pronunciamiento por parte de los demás testigos. Y así se declara.
Promueve inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio. En tal sentido, en fecha: 10 de junio de 2.011, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, etapa II, sector La Hormiga, calle principal, casa sin número dejándose constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Que los linderos y medidas que posee el inmueble son: Norte: En diecinueve metros con ochocientos noventa y dos milímetros (19,892 mts.), con parcela Nº A073; Sur: En diecinueve metros con novecientos cuatro milímetros (19,904 mts.) con parcela A071, Este: En seis metros (6,00 mts.) con avenida Don Carlos, y Oeste: En seis metros (6,00 mts.) con parcela A094; SEGUNDO: Que el inmueble consiste en una casa para habitación, construida sobre una parcela de terreno propio, edificada con paredes de bloque de cemento, frisado y pintado, techo de machihembrado con estructura de hierro y piso de granito, y se encuentra distribuido en una sala de recibo, dos habitaciones para dormitorio con puerta de madera entamborada, un baño independiente con puerta de madera entamborada, con todos sus accesorios y pisos revestidos en cerámica, puerta principal de acceso de hierro con vidrio y protector metálico. En la parte posterior, una construcción anexa con un área de 23,37 mts.² aproximadamente, donde se ubica una sala de cocina y comedor, edificada con paredes de bloque de cemento frisado y pintadas, techo de mil tejas, con estructura de hierro y cielo razo de láminas de anime con estructura metálica y pisos de cerámica. A habitación para dormitorio con puerta de madera entamborada y baño interno, con todos sus accesorios, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, techo de mil tejas, con estructura de hierro y cielo razo de láminas de anime con estructura metálica, piso de cerámica, constante esta área de 15,05 mts.² cuadrados de construcción aproximadamente, un área de servicio de 2,87 mts.² de construcción aproximadamente, con paredes perimetrales de concreto frisado de 3,50 metros de altura y con piso de cemento rústico y retazos de cerámica; TERCERO: La vivienda original posee un área de construcción de 40,36 mts.² aproximadamente.
Habiendo sido evacuada la inspección judicial, conforme a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar el contenido del acta levantada a fin de dejar constancia de su práctica. Evidenciándose de los particulares de los cuales se dejó constancia, que la vivienda original fue modificada, siendo ampliada la misma. Y así se declara.
Promueve posiciones juradas. Las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe medio probatorio que valorar. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Diego Julián Zúñiga Cardona y Rosa Miledy Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-22.111.078 y V-12.838.095. En tal sentido, se evidencia de las constancias dejadas por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 25 de mayo de 2.011, la cual cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) de las actuaciones, así como por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 1° de junio de 2.011, la cual riela al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente, que respecto de la declaración de los testigos promovidos, se declaró desierto el acto. En consecuencia, no existe prueba que valorar. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Ciudadanos: Jesús Ricardo Ramos Reyes e Ixia Elena Araque Rodríguez
Promueven y ratifican como medio de prueba, el documento contentivo del negocio jurídico de compraventa, mediante el cual la ciudadana Ixia Elena Araque, adquirió el bien inmueble, objeto del litigio, con un préstamo concedido por “Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, el cual consignan con el escrito de pruebas, marcado “A”, solicitando en idéntico sentido, que se oficie al Registro Inmobiliario, a fin de que mediante la prueba de informes, remita copia certificada del referido documento. Se constata de la revisión del referido instrumento, que el mismo fue consignado en copia simple, no siendo impugnado por la parte actora en la oportunidad legal respectiva, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habida cuenta de tal circunstancia, en concatenación con los informes recibidos por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 25 de julio de 2.011, mediante los cuales, remiten el referido instrumento en copia certificada, obligan a quien decide a concederle valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Del instrumento valorado, se desprende la operación jurídica de compraventa, celebrada sobre el inmueble objeto del litigio, entre las sociedades mercantiles: “M & M 3000 Construcciones, C.A.”, “Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” y la ciudadana Ixia Elena Araque, mediante la cual, la primera de las nombradas, enajena a la tercera, una vivienda de su propiedad, mediante un crédito que en el mismo instrumento otorga a ésta, la sociedad de comercio, “Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”. Y así se declara.
Promueven y ratifican como medio de prueba, copia simple de contrato de servicio de energía eléctrica, suscrito por la ciudadana Ixia Araque, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, etapa II, N° 72, el cual consignan con el escrito de pruebas, marcado “B”, solicitando en idéntico sentido, que se oficie a la oficina de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a fin de que mediante la prueba de informes, remitan copia certificada del referido contrato. Se constata de la revisión del referido instrumento, que el mismo fue consignado en copia simple, no siendo impugnado por la parte actora en la oportunidad legal respectiva, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habida cuenta de tal circunstancia, siendo el instrumento promovido, uno público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido, y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le concede valor probatorio como tal. Y así se declara.
Del instrumento valorado, se constata que la co-demandada, ciudadana Ixia Elena Araque, suscribió en fecha: 2 de marzo de 1.999, contrato de suministro de energía eléctrica con la otrora, Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), hoy día, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sobre el inmueble, objeto del presente litigio. Y así se declara.
Promueven y ratifican como medio de prueba, el documento contentivo del negocio jurídico de compraventa, mediante el cual la ciudadana Ixia Elena Araque, enajenó el bien inmueble, objeto del litigio, al ciudadano Jesús Ricardo Ramos Reyes, el cual consignan con el escrito de pruebas, marcado “C”, solicitando en idéntico sentido, que se oficie al Registro Inmobiliario, a fin de que mediante la prueba de informes, remita copia certificada del referido documento. Se constata de la revisión del referido instrumento, que el mismo fue consignado en copia simple, no siendo impugnado por la parte actora en la oportunidad legal respectiva, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habida cuenta de tal circunstancia, en concatenación con los informes recibidos por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 25 de julio de 2.011, mediante los cuales, remiten el referido instrumento en copia certificada, obligan a quien decide a concederle valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Del instrumento valorado, se desprende la operación jurídica de compraventa, celebrada sobre el inmueble objeto del litigio, entre los ciudadanos: Ixia Elena Araque y Jesús Ricardo Ramos Reyes, mediante la cual, la primera de las nombradas, vende al segundo, la vivienda objeto del juicio. Y así se declara.
No obstante lo anteriormente expresado, por demandarse en el presente juicio la presunta simulación de la operación jurídica de compraventa, contenida en el instrumento precedentemente valorado, será dilucidado infra, si efectivamente el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos: Ixia Elena Araque y Jesús Ricardo Ramos Reyes, no tuvo lugar en el mundo jurídico, y por tanto sus efectos son inexistentes, o si por el contrario, tal convención detenta plenas consecuencia jurídicas, por haber sido convenida y celebrada conforme a derecho. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:
Ha sido incoada en el presente caso, por parte del ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, acción de simulación, con fundamento en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, que establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
En tal sentido, se observa que la parte accionante alega, que en fecha: 02 de agosto de 2.006, la ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, le vendió el inmueble objeto del litigio, al abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, según consta en documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 07, Tomo 108, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha: 24 de enero de 2.007, bajo el N° 20, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.007.
Alega asimismo, que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados, es una simulación, por cuanto el supuesto comprador abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, tenía pleno conocimiento de que vivía con su grupo familiar en el inmueble desde hacía siete (7) años, así como también sabía de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que fuere incoada en su contra, por la ciudadana Ixia Elena Araque, en fecha: 25 de junio de 2.009, en la cual actuó como su apoderado judicial, la cual se estimó en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), actualmente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Arguye en idéntico sentido el demandante, que el precio de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), actualmente veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), en que fue pactada la venta, es irrisorio, por cuanto a la fecha, el inmueble detenta un valor comercial de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), expresando además, que la descripción del inmueble, realizada en el documento de compraventa de fecha: 2 de agosto de 2.006, los linderos y medidas son los mismos que aparecen en el documento originario, lo que no está acorde con la realidad, por cuanto existe una construcción adicional de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.²).
Por su parte, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, negando haber celebrado un contrato de compraventa simulado.
En idéntico sentido, la co-demandada, ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, negó haber celebrado un convenio verbal con el demandante, ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, para venderle el inmueble objeto del presente litigio, arguyendo que el mismo no era de su propiedad, y que tampoco disponía de facultades otorgadas por instrumento poder para realizar cualquier tipo de negociación sobre el referido bien, incluyendo su venta.
De conformidad con lo expresado precedentemente, y visto que la parte accionante, alega que el negocio jurídico de compraventa, que fuere celebrado en fecha: 02 de agosto de 2.006, y mediante el cual, la ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, le vendió el inmueble objeto del litigio, al abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, fue simulado, quien decide pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones acerca de la simulación:
Sobre el particular, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
En ese orden de ideas, Francesco Ferrara, sostiene que la:
“…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 3 de julio de 2.002, reiterada en decisión fechada: 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro, dejó sentado que:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Por su parte, la doctrina patria es conteste en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros: el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.
Por su parte, la doctrina señala como elementos integrantes de la simulación: 1º La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2º La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y, 3º La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. En tal sentido, quien decide procederá a analizar si en las venta denunciada como simulada, por parte del demandante, se conjugan dichos elementos, o por el contrario, tal operación jurídica adolece de los mismos.
En consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia precedentemente, se hace necesario en primer término, analizar lo alegado por parte del accionante de autos, acerca del presunto conocimiento que detentaba el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes -previo a la celebración del negocio jurídico presuntamente simulado-, sobre la circunstancia de habitar aquél, el inmueble objeto del litigio desde hacía siete (07) años, motivado a la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, que fuere incoada en su contra por parte de la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, en la cual había fungido como apoderado judicial de la misma.
Al respecto, se evidencia de las copias certificadas del expediente contentivo de cumplimiento de contrato de comodato, que fuere sustanciado en el expediente N° 3.584-09, de la nomenclatura interna de este Juzgado, las cuales fueren consignadas con el escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte actora, que dicha demanda fue interpuesta en fecha: 25 de junio de 2.009; en tanto que el negocio jurídico de compraventa que fuere celebrado entre los ciudadanos: Ixia Elena Araque Rodríguez y Jesús Ricardo Ramos Reyes, fue autenticado en fecha: 02 de agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha: 24 de enero de 2.007, bajo el N° 20, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.007.
De lo expresado anteriormente se evidencia, que el negocio jurídico de compraventa, denunciado como simulado, tuvo lugar mucho antes que la instauración del juicio de cumplimiento de contrato de comodato, de lo que se colige, que no resulta válido el argumento esgrimido por parte del demandante, acerca de que el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes tenía conocimiento de la presunta situación del inmueble, por haber sido apoderado de la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez en dicho juicio. Y así se decide.
En idéntico sentido, la parte accionante alega a fin de denotar la presencia de simulación en el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos: Ixia Elena Araque Rodríguez y Jesús Ricardo Ramos Reyes, que el precio del negocio jurídico, pactado en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), actualmente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), resulta irrisorio, por cuanto a la actualidad, el bien inmueble detenta un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Al respecto cabe acotar, que el negocio jurídico de compraventa no tuvo lugar en la actualidad, ni tan siquiera en el año en que se interpuso la demanda de simulación sub examine, sino en el año 2.006, haciéndose imposible determinar -sin una experticia practicada al efecto- el valor real que detentaba dicho inmueble para esa fecha, siendo por demás lógico deducir -conforme a las estadísticas relativas al índice de inflación en nuestro país- que el mismo no podía tener para ese entonces, el valor que arguye -pero no demuestra- el accionante, detenta hoy día, de lo que se colige, que el precio pactado en el negocio jurídico denunciado como simulado, tampoco sirva de indicio a fin de determinar la existencia de simulación. Y así se decide.
Aunado a lo expuesto ut supra, no se desprende de las circunstancias de las cuales se dejó constancia mediante la inspección judicial practicada en la etapa probatoria, cuál es la data de la ampliación y mejoras realizadas a la vivienda objeto del litigio, de lo que se colige, que resulte imposible para quien decide, determinar si las mismas existían para el año 2.006, fecha esta en que se celebró el contrato de compraventa, y por ende, si el precio fijado en el mismo, se ajustaba al valor real del inmueble para esa época. Y así se decide.
Por último, cabe expresarse respecto a lo alegado por la parte demandante acerca de que el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, tenía pleno conocimiento de que vivía con su grupo familiar en el inmueble desde hacía siete (7) años, que tal circunstancia no fue objeto de prueba en la etapa legal respectiva, no constando en las actuaciones que el accionante hubiese promovido medio alguno para demostrar tal circunstancia, por lo que en consecuencia, dicho argumento debe necesariamente sucumbir. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, habida cuenta que todas las circunstancias de hecho alegadas por el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, en su escrito libelar, como indicios de la existencia de simulación, en el negocio jurídico de compraventa sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, que fuere celebrado entre los ciudadanos: Ixia Elena Araque Rodríguez y Jesús Ricardo Ramos Reyes, por vía autenticada en fecha: 02 de agosto de 2.006, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha: 24 de enero de 2.007, bajo el N° 20, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.007, han sido desestimadas por no haberse comprobado en el curso del presente juicio, debe necesariamente declararse que no encuentra quien decide, elementos que permitan afirmar sin lugar a dudas que existe simulación en el referido contrato, por lo que en consecuencia, la pretensión de la parte actora en tal sentido, debe declararse sin lugar. Y así se decide.
Por otra parte, respecto a la pretensión del ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, de que se le reconozca el presunto derecho que tiene como comprador del inmueble objeto del litigio, en virtud de la supuesta negociación verbal habida con la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, y de la cual alega, tenía conocimiento y había aceptado, la ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, cabe observar, que tal circunstancia sólo fue objeto de prueba, a través de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, quienes, no obstante manifestar que la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, tenía una negociación verbal con el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar sobre la venta del inmueble objeto del litigio, no denotaron conocimiento pleno y presencial de la circunstancia alegada por el actor, de haber cancelado la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), actualmente cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) a la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, con motivo de dicha negociación.
Aunado a lo anterior, tampoco fue dilucidado mediante la evacuación de los testigos promovidos por el demandante, el hecho alegado por este, acerca del presunto conocimiento que tenía la co-demandada, ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, referente a la supuesta negociación celebrada sobre el inmueble objeto del presente litigio, por los ciudadanos: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández y Domingo Alberto Moreno Salazar, pues solamente la testigo, Neila Cecilia Alvarado, manifestó que tal hecho fue conversado en su presencia por parte de las ciudadanas: Ixia Elena Araque Rodríguez y Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, no siendo objeto de pronunciamiento por parte de los demás testigos.
En consecuencia, al haber sido negado en su escrito de contestación a la demanda, por parte de la ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, las circunstancias alegadas en el libelo, por el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, acerca de que habían celebrado verbalmente un negocio jurídico para éste quedarse con la vivienda objeto de la presente acción, con la debida anuencia de la propietaria, ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, la carga de la prueba se revirtió contra el accionante de autos, quien debía comprobar en la etapa probatoria, la veracidad de dichos argumentos, circunstancia esta que no tuvo lugar en el proceso, y en virtud de lo cual, su pretensión de que se le declare como comprador del bien inmueble objeto del litigio, debe igualmente sucumbir. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de simulación, incoada por el ciudadano: Domingo Alberto Moreno Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.449, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, en contra de los ciudadanos: Ixia Elena Araque Rodríguez, Jesús Ricardo Ramos Reyes y Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titular es de las cédulas de identidad nros. V-8.148.454, V-3.856.374 y V-8.849.705, respectivamente
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza