REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de febrero de 2.012
201º y 152º

Exp. Nº 3670-10

“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE:María Cristina Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.098
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez, Marisol Gómez y Maryely Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995, 154.157 y 143.459, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Ángel Schwarzemberg, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.035
DEFENSOR JUDICIAL:Abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544
MOTIVO:Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha: 10 de febrero de 2.010, por la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.098, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, contra el ciudadano Ángel Schwarzemberg, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.035. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que recibió del ciudadano Ángel Schwarzemberg, la cantidad de cuatro (4) cheques, emitidos contra el Banco Fondo Común del estado Barinas, cuenta corriente signada con el N° 0151-0158-01-8158009492, siendo el primero, de fecha: 20 de febrero de 2.009, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), a la orden de María C. Sánchez, para su cobro, identificado con el N° 40-29902383; el segundo cheque con fecha de emisión: 26 de febrero de 2.009, a la orden de María C. Sánchez, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), identificado con el N° 00-29021717; el tercer cheque con fecha de emisión: 4 de marzo de 2.009, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a la orden de María C. Sánchez, identificado con el N° 91-29021718; y el cuarto cheque con fecha de emisión: 30 de marzo de 2.009, emitido por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), identificado con el N° 17-29021716; Que los referidos cheques fueron depositados en la cuenta corriente N° 01040136450136003437, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, agencia Makro Barinas, cuya titular es la ciudadana María C. Sánchez, siéndole devueltos por cámara de compensación con el debido comprobante, en fecha: 21 de enero de 2.010, hecho demostrado con las hojas adjuntas de devolución, devueltos inconformes, colocando un sello húmedo en los instrumentos en los que se puede leer “cuenta cerrada”, por lo que fueron devueltos en original, acompañados d ela hoja de devolución, la cuel presenta en su original, marcada con la letra “A”; Que presenta los cheques originales, adjuntos al escrito libelar, marcados con la letra “B”, solicitando su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal; Que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio venezolano, se levanta el protesto de ley, en fecha: 29 de enero de 2.010, previo traslado y constitución de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en la sede de la entidad financiera, Banco Fondo Común, ubicada en la Avenida 23 de Enero, la cual dejó constancia de lo siguiente: 1) Que los cheques no fueron cancelados porque giran sobre fondos no disponibles, 2) Que no se podía informar del saldo de la cuenta para la fecha de emisión de los cheques, por cuanto la base de datos acumula información sólo de los últimos seis (6) meses, 3) Que la firma que aparece en los cheques es la firma que aparece autorizada por el titular de la cuenta, 4) Que el titular de la cuenta es el ciudadano Ángel Schwarzemberg, titular de la cédula de identidad N° 3.509.035, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, callejón Continental, N° 22-60, Barinas, Estado Barinas, 5) Que la cuenta fue cancelada en fecha: 27 de noviembre de 2.009, porque ese día finalizó el pago de la línea de crédito que tenía con el banco, 6) Que la cuenta no detenta fondos a la fecha, por estar cancelada; Señala como fundamento legal de demanda, el contenido de los artículos: 451, 456, en sus ordinales 1° y 2°, y 491, todos del Código de Comercio venezolano vigente; Que infructuosas como han sido las gestiones de cobro realizadas, agotándose todas las gestiones amistosas para obtener el pago, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, al ciudadano Ángel Rudolfo Scwarzemberg Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.350, para que convenga o en caso contrario, sea condenado a ello por el Tribunal, en pagar la cantidad de seiscientos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 600.289,40), que corresponden al monto contenido en los cheques, cuya sumatoria asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), más los gastos de evacuación de protesto, traslado de Notaría y pago de honorarios de abogado, que suman la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), más el monto por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, que ascienden a la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 19.466,46), más la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,oo) atinentes al derecho de comisión, más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda; Que asimismo solicita la indexación de las cantidades demandadas y demanda la cantidad de ciento diecinueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 119.157,89), por concepto de gastos y costas del proceso; Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada; Señala domicilio de la parte demandada; Aporta domicilio procesal”.
En fecha 11 de febrero de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 17 de febrero de 2.010, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.670-09.
En fecha 22 de febrero de 2.010, se dicta auto, ordenando corregir el escrito libelar, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2.010, presenta escrito la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.098, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, consignando a su vez, escrito de reforma a la demanda, identificando en primer término al demandado, como Ángel Schwarzemberg, titular de la cédula de identidad N° 3.509.035, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, callejón Continental, N° 22-60, Barinas, Estado Barinas, y modificando los montos demandados, especificándolos de la siguiente forma: seiscientos un mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 601.458,83), que representan nueve mil doscientos cincuenta y tres con veintiún unidades tributarias (9.253,21 U.T.), y se corresponden al monto contenido en los cheques, cuya sumatoria asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), más los gastos de evacuación de protesto, traslado de Notaría y pago de honorarios de abogado, que suman la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), más el monto por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, que ascienden a la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 19.466,46), más la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,oo) atinentes al derecho de comisión, más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda; Que asimismo solicita la indexación de las cantidades demandadas y demanda la cantidad de ciento veinte mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 120.291,67), por concepto de gastos y costas del proceso. Asimismo, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles, propiedad del demandado de autos.
En fecha 23 de marzo de 2.010, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar al ciudadano Ángel Schwarzemberg, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, efectuare el pago o formulare oposición a la pretensión del parte demandante. Se acuerda abrir por separado cuaderno de medidas.
En fecha 6 de abril de 2.010, diligencia la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho. En la misma fecha, diligencia la demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, solicitando al Tribunal la apertura de cuaderno de medidas, a fin de pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que solicita sobre tres bienes inmuebles, propiedad del demandado.
En fecha 8 de abril de 2.010, se dicta auto, teniéndose como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.
En fecha 13 de abril de 2.010, se libra compulsa de intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2.010, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2.010, diligencia en el cuaderno de medidas el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando copia certificada de los instrumentos demostrativos del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles respecto de los cuales solicita el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 24 de mayo de 2.010, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres bienes inmuebles, propiedad del accionado de autos, oficiándose lo propio al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 25 de mayo de 2.010.
En fecha 29 de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal, consigna la compulsa de intimación librada al demandado, manifestando haberlo buscado en varias oportunidades sin haberle encontrado.
En fecha 9 de julio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, solicitando la intimación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 14 de julio de 2.010, librándose cartel en la misma fecha.
En fecha 25 de octubre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibiendo el cartel de intimación librado.
En fecha 26 de octubre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel librado. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de intimación librado, en el domicilio del accionado, el cual fuere aportado por el demandante en su escrito libelar.
En fecha 2 de noviembre de 2.010, se dicta auto, acordando agregar las publicaciones del cartel al expediente.
En fecha 10 de enero de 2.011, la ciudadana María Cristina Sánchez, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marisol Gómez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.157, consignando las publicaciones del cartel librado a la parte demandada, los cuales fueron ordenados agregar al expediente, mediante auto dictado en fecha: 13 de enero de 2.011.
En fecha 22 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte accionada, acordándose tal solicitud mediante auto dictado en fecha: 24 de febrero de 2.011, nombrándose para el ejercicio del cargo, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, a quien se acordó notificar, a fin de que expresare su aceptación o excusa para ejercer el mismo. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 28 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 9 de marzo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 15 de marzo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, se ordena emplazar al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de pagar o formular oposición a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 22 de marzo de 2011, se libra compulsa al defensor judicial.
En fecha 23 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación librada al defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2.011, presenta escrito el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de defensor ad litem del demandado, ciudadano Ángel Schwarzemberg, formulando oposición al decreto y al procedimiento de intimación, incoado en contra de su representado, alegando la caducidad de los instrumentos cambiarios.
En fecha 12 de abril de 2.011, se dicta auto, mediante el cual se deja sin efecto el decreto de intimación, suspende la ejecución forzosa y fija el acto de contestación a la demanda en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 13 de abril de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de defensor ad litem del demandado, ciudadano Ángel Schwarzemberg, alegando lo siguiente:
“Que los cheques que han originado el procedimiento fueron librados por el ciudadano Ángel Schwarzemberg, el día 20 de febrero de 2.009, el primero, 26 de febrero de 2.009, el segundo, 4 de marzo de 2.009, el tercero y 30 de marzo de 2.009, el cuarto, siendo depositados a la cuenta corriente N° 01040136450136003437, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, agencia Makro Barinas, y fueron devueltos el día, 31 de enero de 2.010, es decir, nueve meses y veintidós días después de la emisión del cuarto cheque librado por su defendido, por lo cual se verificó lo que la doctrina denomina caducidad de la acción cambiaria por falta de presentación al cobro en el plazo legal, lo cual invocan expresamente; Que el artículo 491 del Código de Comercio, señala aplicarle al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio; Que en materia de vencimiento de letras de cambio, establece el artículo 442 que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación; Que el cheque, conforme al artículo 490, primera parte, es un título valor pagadero a la vista, por tanto su exigibilidad la marca su presentación al banco girado, que el mismo artículo 442, indica que esa presentación al cobro debe hacerse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo a la vista; Que esos plazos los encuentran en el artículo 431 del Código de Comercio, que señala en primera lugar, que el plazo legal es de seis meses, contados desde la fecha de su emisión, y en segundo lugar hace referencia al plazo convencional, cuando expresa que el librador puede ampliar o reducir el plazo legal; Que conforme a esa disposición, si el librador no ha indicado plazo convencional rige entonces el plazo legal, que como señalaron es de seis meses, siendo el plazo que tiene el poseedor del cheque para hacer la presentación al pago; Que el artículo 461 del Código de Comercio contiene las diversas hipótesis de la caducidad de la letra de cambio, del cual se infiere, que transcurrido el plazo legal o convencional para hacer la presentación al cobro del cheque, sin que se haya hecho la misma, el poseedor del mismo pierde su acción contra el librador y contra los endosantes; Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha: 24 de marzo de 2.003, ratificó el referido criterio judicial, al establecer la caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio; Que también se verifica la caducidad de la acción cambiaria, por no haberse levantado el protesto dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión; Que el vencimiento del cheque se produjo el 30 de septiembre de 2.009, fecha última en que debía ser presentado al librado, y para que el protesto se considerara sacado en tiempo útil, debía ser levantado el mismo día, siendo levantado el día 29 de enero de 2.010, cuando ya había operado la caducidad cambiaria por falta de presentación, y también por falta del protesto tempestivo; Que conforme lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los días laborables inmediatos que lo sigan, son los útiles para levantar el protesto; Que al no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio, y que como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente, acción cambiaria; Que la demanda debió declararse inadmisible, por haber demandado el actor las costas del proceso, siendo que tal concepto no constituye una cantidad líquida y exigible; Que es falso que su defendido adeude a la accionante las cantidades demandadas, por lo que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y los montos demandados; Que a todo evento, desconoce e impugna en su contenido y firma, los cuatro cheques presentados por el demandante, por cuanto no le consta que hayan sido emitidos por el ciudadano Ángel Schwarzemberg; Solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expreso pronunciamiento en costas; Señala domicilio procesal”.
En fecha 14 de abril de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el defensor judicial.
En fecha 19 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la devolución de los cheques y protesto originales. En la misma fecha diligencia el apoderado actor, solicitando el abocamiento del nuevo Juez Temporal al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyendo el poder que le fuere conferido y reservándose su ejercicio, en las abogadas Marisol Gómez Montilla y Maryely Meza, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 154.157 y 153.459, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2.011, se dicta auto, negando la devolución de los originales, solicitada por el co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2.011, interpone escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2.011, interpone escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 1° de junio de 2.011, se dicta auto, ordenando agregar al expediente, los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 6 de junio de 2.011, dirigencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, impugnando las copias simples consignadas por el co-apoderado judicial de la parte actora con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, oponiéndose a la admisión de la prueba testimonial.
En fecha 9 de junio de 2.011, se dicta auto ordenando admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de octubre de 2.011, se dicta auto, dando apertura al lapso para presentar informes.
En fecha 8 de noviembre de 2.011, se dicta auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos sin informes de las partes, y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 23 de enero de 2.012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos al siguiente auto.
PUNTO PREVIO
De la caducidad de la acción cambiaria
Se observa en el presente caso, que la parte demandada -por actuación del defensor ad litem- opone como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la caducidad de la acción cambiaria incoada en contra de su representado, alegando en tal sentido, que la misma se produjo, tanto por la falta de presentación al cobro de los cheques dentro del plazo legal, previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, así como por no haberse levantado el protesto, conforme lo estatuye el artículo 452 del Código de Comercio.
En consonancia con los alegatos expuestos por el defensor judicial, resulta pertinente, previo a realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, dilucidar las defensas opuestas por el defensor ad litem, comenzando en primer término, con el alegato referente a la presunta caducidad de la acción cambiaria por no haberse presentado los cheques al cobro dentro de la oportunidad fijada en la ley, sobre lo cual se pronuncia quien decide, en los términos siguientes:
En el escrito libelar, la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, alega que es poseedora y beneficiaria de cuatro (4) cheques por diversos montos, librados en su orden, en fechas: 20 y 26 de febrero, y 4 y 30 de marzo, del año 2.009, siendo librados por el ciudadano Ángel Schwarzemberg, contra la cuenta corriente signada con el número: 0151-0158-01-8158009492, del Banco Fondo Común, los cuales fueron depositados en fecha: 21 de enero de 2.010, en la cuenta corriente N° 01040136450136003437, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, cuya titular es la ciudadana María C. Sánchez, siendo devueltos por cámara de compensación con la leyenda “inconformes”, por lo que en consecuencia, procedió a levantar el protesto de los referidos cheques, en fecha: 29 de enero de 2.010, por actuación de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, que los cheques no fueron cancelados porque giraban sobre fondos no disponibles, y que la cuenta contra la cual se habían girado, había sido cancelada en fecha: 27 de noviembre de 2.009, en virtud de haber finalizado ese día, el pago de la línea de crédito que el accionado tenía con la referida institución bancaria.
En razón a lo expuesto, por verificar quien decide, que el presente caso versa sobre la falta de cancelación de cuatro (4) cheques librados por el demandado de autos, se hace necesario constatar las exigencias que establece el Código de Comercio para el caso de la falta de pago de los instrumentos cambiarios referidos. Al efecto, es necesario acotar en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 491, ejusdem, son aplicables al cheque -entre otras- todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el vencimiento y el pago. En tal sentido, dispone el artículo 490, ibídem:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de al presentación”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo dispuesto en el dispositivo legal, anteriormente transcrito, el cheque puede ser pagadero a la vista o a término, siendo claro en todo caso, que el término dentro del cual debe pagarse, amerita ser dispuesto expresamente en el cuerpo del instrumento cartular, so pena de tenerse tal cheque, como pagadero a la vista.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha: 20 de diciembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en referencia a la oportunidad de pago del cheque, expresó:
“El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos”.
Aunado a lo anteriormente reseñado, se observa de la lectura de los instrumentos cambiarios consignados con el escrito libelar, que los mismos no fueron librados a término, siendo claro en tal sentido, que son pagaderos a la vista, por lo que en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Comercio, que establece que tales instrumentos deben: “… presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”, siendo fijado tal plazo en el artículo 431, ejusdem, al disponer lo siguiente: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha”.
Si bien es claro, que el contenido del artículo 431 del Código de Comercio, anteriormente señalado, hace referencia a la presentación para la aceptación y no para el pago, no es menos cierto que al cheque no se aplican las directrices referidas a la aceptación, por ser las mismas propias de la letra de cambio.
Ahora bien, conforme a lo narrado por la parte actora en su escrito libelar, y siendo constatada tal circunstancia, de la revisión de los cheques consignados con el libelo, es claro que los mismos fueron librados por el ciudadano Ángel Schwarzamberg, en fechas: 20 de febrero, 26 de febrero, 4 de marzo y 30 de marzo, fechas todas correspondientes al año 2.009, siendo depositados en fecha: 21 de enero de 2.010, valga decir, sobradamente más de nueve (9) meses después de librado el último cheque, por lo que en consecuencia, teniendo en consideración lo dispuesto en el referido artículo 431, ejusdem, resulta aplicable al caso sub examine, lo previsto en el artículo 461, ibídem, según el cual, vencido el plazo para la presentación de una letra de cambio a la vista, “el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados…”, de lo que se colige que en el presente caso, se ha verificado el supuesto de hecho previsto en la norma, anterior y parcialmente transcrita, y en consecuencia, -conforme fuere acotado previamente- por ser aplicables al cheque, las disposiciones que regulan la letra de cambio en lo relativo al vencimiento y el pago, se evidencia que ha operado la caducidad en contra de la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, en su condición de portadora y beneficiaria de los instrumentos cambiarios demandados, frente al ciudadano Ángel Schwarzemberg, en su carácter de librador de los mismos, al haber sido presentados para su cobro, tardíamente, valga decir, más de seis (6) meses después de que fueron librados. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, de seguidas procede a pronunciarse este juzgador, sobre la alegada caducidad de la acción, por no haberse levantado el protesto, conforme lo estatuye el artículo 452 del Código de Comercio.
En tal sentido, establece la norma alegada por el defensor judicial, lo siguiente: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago) (omissis)”. (Subrayado del Tribunal)
Se deduce de la simple lectura del contenido del artículo parcialmente transcrito, que la ley sustantiva mercantil impone una carga a los fines de reflejar la falta de pago de un cheque, cual es, el levantamiento del protesto. Se dice que es una carga y no una mera potestad, pues el propio artículo expresa “…debe constar…”, lo que no deja margen a la discrecionalidad, es decir, no es potestativo del portador de un instrumento cambiario de estas características optar entre levantar o no el protesto por falta de pago, siendo claro que es un mandato legal previsto en la ley mercantil venezolana, de obligatorio cumplimiento.
En este orden de ideas, consta en las actuaciones que la parte actora, dando estricto cumplimiento a lo pautado en la primera parte de la referida norma, procedió a levantar el protesto de los cheques no cancelados, en fecha: 29 de enero de 2.010, es decir, ocho (8) días después de que fueren devueltos los mismos inconformes, por cámara de compensación.
Al respecto, dispone el referido artículo 452 del Código de Comercio lo siguiente: “(omissis) El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”.
Se observa de la lectura del artículo reseñado supra, que al igual que en su primera parte, se impone una obligación al portador del cheque que no logra su pago, cuando enuncia: “…debe ser sacado…”, constituyéndose esta obligación en el requisito temporal del protesto, el cual, de conformidad con lo expresado en la norma, debe ser levantado el mismo día en que es presentado el cheque para su pago, y éste no se produce, o en su defecto, en uno de los días laborables siguientes, so pena de adolecer de extemporaneidad el protesto levantado fuera de dicho lapso.
Como ya se acotó, en el caso sub examine, la parte actora procede a levantar el protesto de los cheques no pagados, ocho (8) días después que los mismos fueron devueltos como “inconformes”, verificándose en este sentido, que la demandante dejó transcurrir sobradamente el lapso establecido en la norma mercantil dentro del cual era tempestivo levantar el protesto, por lo que en consecuencia, dicha actuación resulta a todas luces, tardía. Y así se declara.
Sobre este punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº 00-026, de fecha 02 de Noviembre de 2.001, estableciendo:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador…”. (Cursivas y negrilla de este Tribunal)
De conformidad con el extracto de la decisión, anterior y parcialmente transcrita, en concatenación con el contenido del artículo 461 del Código de Comercio, la extemporaneidad del levantamiento del protesto, genera consecuencialmente, la caducidad de la acción del portador o beneficiario del cheque contra el librador del mismo.
En este sentido, dispone el artículo 461 del Código de Comercio:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante (omissis)”.
Se evidencia de la lectura del artículo parcialmente transcrito, que en el presente caso, ha operado la consecuencia prevista en el mismo, pues la extemporaneidad de la actuación observada por parte de la demandante de autos a los fines de hacer constar la negativa de pago, ha ocasionado que su posibilidad de acción contra el demandado, por la vía monitoria, haya caducado. Y así se decide.
De conformidad con lo expuesto, y siendo la caducidad materia que interesa el orden público, no siendo requisito sine qua non que la misma sea alegada por las partes, -aún cuando si lo fue en el presente caso- sino que los jueces tienen el deber de declararla en los casos en que se verifique la misma, por constituir un principio de garantía procesal y seguridad jurídica para las partes litigantes, quien decide, se encuentra en la obligación de declarar que en el presente caso, se ha verificado la caducidad de la acción cambiaria incoada por la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, contra el ciudadano Ángel Schwarzemberg, por comprobarse de las actuaciones que cursan en autos, que tanto la presentación al cobro de los cheques demandados, como el levantamiento del protesto, fueron realizados tardíamente, verbigracia, fuera de los lapsos establecidos en el Código de Comercio, de lo que se colige, que aquélla se encuentre desposeída de derechos en contra del librador, y en consecuencia, la demanda resulte inadmisible, con fundamento en el contenido del numeral 3° del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el derecho contenido en los cheques demandados, se encontraba subordinado a la circunstancia prevista en el artículo 431 del Código de Comercio, y aunado a ello, a la carga establecida en el artículo 452, ejusdem, obligaciones estas, que no fueron cumplidas debidamente por parte de la portadora y beneficiaria de los instrumentos cambiarios. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, resulta inoficioso proceder a realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la caducidad de la acción cambiaria, alegada por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano Ángel Schwarzemberg.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.098, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, contra el ciudadano Ángel Schwarzemberg, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.035.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
QUINTO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 24 de mayo de 2.010, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza