REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de febrero de 2.012
201º y 153º

Exp. N° 3594-09

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Elba Rosa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.572
ABOGADA ASISTENTE:Abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.147
PARTE DEMANDADA:Herederos desconocidos del de cujus Maximiliano Angel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.498.795
DEFENSOR JUDICIAL:Abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154
MOTIVO:Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Elba Rosa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.572, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.147, a fin que se le reconociere la relación de hecho que presuntamente sostuvo con el de cujus, ciudadano Maximiliano Angel, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.498.795. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en el año 1.986, inició una unión concubinaria con el ciudadano Maximiliano Angel, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron en todos esos años, siendo el último domicilio en la carrera 5, N° 28-78, Urbanización Bella Vista de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde se dedicaron ambos desde el comienzo de su relación concubinaria a trabajar, él como obrero-liniero, y ella en los oficios del hogar, hasta el momento en que Maximiliano Angel fue pensionado por el Seguro Social por haber cumplido la edad legal para obtener dicha pensión, la cual disfrutó hasta el día 21 de agosto de 2.008, fecha en la cual murió a consecuencia de fractura de cráneo encefálico politraumatismo generalizado, según acta de defunción N° 27, que anexa marcada con la letra “A”, y justificativo emanado de la Notaría Pública Primera de Barinas, marcado con la letra “B”, siéndole asignada la pensión a ella, como concubina sobreviviente, cuya planilla de asignación anexa, marcada con la letra “C”; Que es el caso, que su concubino deja al morir en la entidad bancaria “Corp Banca”, la cantidad de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,oo), producto del ahorro de su parte, del depósito de la pensión emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para cualquier emergencia que pudiera surgir y para la compra de medicamentos; Que en la forma que expuso se fomentó dicho capital, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria, de conformidad con el contenido del artículo 767 del Código Civil venezolano, quedando así establecida la evidencia de su contribución al patrimonio; Que solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria habida con el de cujus desde el año 1.986, así como su contribución al patrimonio habido con el mismo”.
En fecha 21 de julio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 22 de julio de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.594-09.
En fecha 23 de julio de 2.009, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando librarse el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que quienes se creyeren asistidos de derechos, comparecieren a darse por citados dentro de los sesenta días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del edicto. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 12 de agosto de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, consignando ejemplares de los diarios “De Frente” y “La Prensa” donde fuere publicado el edicto.
En fecha 13 de agosto de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, solicitando que las publicaciones ordenadas, se hicieron en un diario distinto a “La Prensa”, por resultar onerosas para su asistida, quien no dispone de recursos económicos suficientes para sufragar el pago de las mismas. En la misma fecha se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la abogada asistente de la parte actora, ordenándose la publicación del edicto, en el diario “Los Llanos de Barinas”.
En fecha 17 de septiembre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, consignando ejemplares de los diarios “De Frente”, “La Prensa” y “Los Llanos de Barinas”, donde fuere publicado el edicto, acordándose agregar los mismos mediante auto de fecha: 18 de septiembre de 2.009.
En fechas: 22 y 28 de septiembre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, consignando ejemplares del diario “De Frente”, donde fuere publicado el edicto, acordándose agregar los mismos mediante auto de fecha: 29 de septiembre de 2.009.
En fecha 5 de octubre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, consignando ejemplar del diario “Los Llanos de Barinas”, donde fuere publicado el edicto, acordándose agregar el mismo mediante auto de fecha: 7 de octubre de 2.009.
En fechas: 14 y 19 de octubre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, consignando ejemplares del diario “Los Llanos de Barinas”, donde fuere publicado el edicto, acordándose agregar los mismos mediante auto de fecha: 21 de octubre de 2.009.
En fechas: 27 de octubre y 2 de noviembre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, consignando ejemplares del diario “Los Llanos de Barinas”, donde fuere publicado el edicto, acordándose agregar los mismos mediante auto de fecha: 3 de noviembre de 2.009.
En fecha 10 noviembre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, consignando ejemplar del diario “Los Llanos de Barinas”, donde fuere publicado el edicto.
En fecha 11 de noviembre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, se dicta auto acordando la solicitud formulada por la abogada asistente de la parte actora, designándose como defensor judicial al abogado en ejercicio José Luis Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.722, a quien se acordó notificar a fin de que expresare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 3 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta librada al abogado en ejercicio José Luis Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.722, manifestando la imposibilidad de lograr su notificación.
En fecha 5 de mayo de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 10 de mayo de 2.010, se dicta auto acordando la solicitud formulada por la abogada asistente de la parte actora, designándose como defensor judicial al abogado en ejercicio Tobías Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, a quien se acordó notificar a fin de que expresare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 12 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Tobías Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 2 de junio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Tobías Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 14 de junio de 2.010, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio Tobías Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a fin de que diere contestación a la demanda.
En fecha 6 de julio de 2.010, se libra compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 12 de agosto de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio Tobías Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Tobías Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, expresando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los planteamientos realizados en los hechos del libelo de demanda, ya que nunca convivió con la ciudadana Elba Rosa Camacho, por varios años; Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Maximiliano Angel haya tenido una relación concubinaria; Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Elba Rosa Camacho hubiese ayudado a la contribución del patrimonio de su defendido; Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar”.
En fecha 21 de octubre de 2.010, se dicta auto ordenando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Elba Rosa Camacho, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.147.
En fecha 17 de noviembre de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 23 de noviembre de 2.010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 30 de noviembre de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de marzo de 2.011, presenta escrito de informes, la ciudadana Elba Rosa Camacho, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.147. en la misma fecha se dicta auto, mediante el cual el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.147, solicitando el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, dándose por notificado del abocamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica el acta de defunción del de cujus Maximiliano Angel, la cual cursa al folio 2 del expediente y que fuere marcado con la letra “A”. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del referido instrumento se constata que el ciudadano Maximiliano Angel, falleció en fecha: 21 de agosto de 2.008, en la Avenida Intercomunal frente al Parque Moromoy de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a causa de fractura de cráneo encefálico traumatismo generalizado. Y así se declara.
Ratifica el instrumento contentivo de solicitud de prestaciones en dinero, realizada por ante la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa al folio 7 del expediente y que fuere marcado con la letra “C”. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del referido instrumento se despende la circunstancia de que la ciudadana Elba Rosa Camacho, solicitó en fecha: 20 de octubre de 2.008, por ante la sub-agencia Barinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la pensión de sobreviviente, como concubina del ciudadano Maximiliano Angel. Y así se declara.
Promueve la prueba testimonial de los ciudadanas: María Vicenta Velletri Rivas, Carmen Graciela Rosario y Yennifer Josefina Ballestero Granado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.591355, V-11.710.691 y V-16.495.080, respectivamente, a fin de que ratificaren el contenido y firma de su declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha: 12 de junio de 2.009 el cual fue acompañado al escrito libelar, marcado “B”. En tal sentido, en fecha: 8 de septiembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del justificativo de testigos, comparecieron las ciudadanas supra identificadas, reconociendo y ratificando el contenido del mismo, sin que hubiesen sido repreguntadas sobre su declaración, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar los particulares allí plasmados, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 508, ejusdem. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el valor y mérito: 1°) Del acta de defunción del de cujus Maximiliano Angel, la cual cursa al folio 2 del expediente y que fuere marcada con la letra “A”, y 2°) De la solicitud de prestaciones en dinero, realizada por ante la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa al folio 7 del expediente y que fuere marcado con la letra “C”. Respecto a la valoración de tales instrumentos ya se pronunció este Juzgado precedentemente, por lo que en consecuencia, se remite a lo expresado ut supra. Y así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Observa el Tribunal, que se ha incoado en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, disponiendo al respecto el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Elba Rosa Camacho, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el de cujus Maximiliano Angel, ello en virtud que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial de los herederos desconocidos, procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que en tal sentido, invirtió la carga de la prueba sobre la ciudadana Elba Rosa Camacho, quien debía comprobar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
En este sentido, se evidencia del acervo probatorio cursante en autos -el cual fuere precedentemente valorado- específicamente de la declaración de las ciudadanas: María Vicenta Velletri Rivas, Carmen Graciela Rosario y Yennifer Josefina Ballestero Granado, quienes fueron promovidas como testigos por parte de la actora, a fin de ratificar en su contenido y firma la declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha: 12 de junio de 2.009, el cual fue acompañado al escrito libelar, marcado “B”, que ciertamente, el de cujus, Maximiliano Angel, cohabitó en unión concubinaria con la ciudadana Elba Rosa Camacho, en una casa de habitación, ubicada en la carrera 5, distinguida con el N° 28-78, Urbanización Bella Vista, de la población de Barinitas, extendiéndose tal convivencia hasta el momento de su muerte, ocurrida en fecha: 21 de agosto de 2.008 -según consta en la copia certificada del acta de defunción, que fue consignada con el escrito libelar-, no habiendo procreado hijos entre ambos, ni tenido descendencia el de cujus con otra persona distinta a la demandante, y siendo la relación habida entre ambos: ininterrumpida, pública y notoria, contribuyendo asimismo, la ciudadana Elba Rosa Camacho a la formación del patrimonio obtenido durante dicha unión de hecho. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, la solicitud de prestaciones en dinero, realizada por la ciudadana Elba Rosa Camacho, en fecha: 20 de octubre de 2.008, por ante la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sub oficina Barinas, surge como elemento que reafirma la veracidad de la declaración de las testigos evacuadas en el presente juicio, evidenciando la certeza de la existencia de la relación concubinaria -alegada en el escrito libelar y confirmada por los testimonios aludidos- y coadyuvan a llevar a la convicción de quien decide -por no existir prueba alguna que lo contradiga-, que la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos: Maximiliano Angel y Elba Rosa Camacho, efectivamente tuvo su inicio en el año de 1.986, culminando en fecha: 21 de agosto de 2.008, día en que ocurrió el deceso del primero de los nombrados. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que en consecuencia, tiene como ciertos los hechos citados por la misma, constituyéndose ésta, en circunstancia suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Elba Rosa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.572, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eleida Alvarado Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.147, a fin que se le reconociere la relación de hecho que sostuvo con el de cujus, ciudadano Maximiliano Angel, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.498.795.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ESTABLECE que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos: Maximiliano Angel y Elba Rosa Camacho, tuvo su inicio en el año de 1.986, culminando en fecha: 21 de agosto de 2.008, día en que ocurrió el deceso del primero de los nombrados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza