REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

DEMANDANTES: Dora Dilsa Tarazona Monrroy, Grey Esmir Tarazona Monrroy, Carolina del Valle Tarazona Monrroy y Neida Tarazona Monrroy, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.276 y 65.422, respectivamente.
DEMANDADOS: Francelina Tarazona Abril, María del Carmen Abril de Tarazona, Martina Tarazona Abril, Maria Elisa Tarazona Abril, Rosalba Tarazona Abril, Al Minca Tarazona Abril, Aracelys Tarazona Abril y Nelson Aníbal Tarazona Abril, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.824.267, V-11.839.978, V-9.367.859, V-9.183.100, V-9.367.860, V-11.841.900, V-11.841.899 y V-11.841.897, respectivamente, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de simulación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, según diligencia suscrita en fecha: 29 de noviembre de 2.011, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda, sobre el fundo La Primavera, ubicado en la carretera la kimil, vía el comando, sector uno, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con mejoras de Enrique Meneses y Darío Aranda; SUR: Con mejoras de Pablo Suarez; ESTE: Con mejoras anteriormente con Braulio Meza y Ángel Díaz, hoy con mejoras de Fortunato Tarazona; y OESTE: Con la carretera la kimil; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo III, Folios 57 al 60, de fecha: 11 de junio de 1.982.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Se constata de la lectura del escrito libelar, así como de los recaudos consignados con el mismo, que la parte actora demanda la presunta simulación contenida en el negocio jurídico de compra venta celebrado en fecha: 31 de agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, anotado bajo el N° 15, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, entre los ciudadanos: Justo Pastor Tarazona Arismendi y Francelina Tarazona de Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.148.849 y V-12.824.267, respectivamente, consignando a fin de comprobar su legitimidad para actuar, el registro de defunción del de cujus Justo Pastor Tarazona Arismendi, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.148.849, y falleció ab intestato en la ciudad de Socopó del Estado Barinas, en fecha: 17 de febrero de 2.011, del cual se desprende su carácter de herederas del mismo, de lo que se colige la apariencia de buen derecho de la pretensión esgrimida por la parte actora. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debiendo negarse la misma. Y así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.