REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 3 de febrero de 2.012
201º y 152º

Exp. N° 3927-12

PARTE DEMANDANTE:Sociedad mercantil “Banesco Banco Universal, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 13/06/77, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la aludida oficina de registro, en fecha: 04/09/97, bajo el N° 63, Tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Miguel Anzola y Lenin Colmenarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.267 y 90.464, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Marlon Jesús Angulo Pérez y José Luis Marenco Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.266.516 y V-4.930.239, en su orden
MOTIVO:Cobro de Bolívares por Intimación

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha: 25 de enero de 2.012, por los abogados en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo y Lenin José Colmenarez Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.267 y 90.464, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Banesco Banco Universal, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la aludida oficina de registro, en fecha: 4 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A; en contra de los ciudadanos: Marlon Jesús Angulo Pérez y José Luis Marenco Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.266.516 y V-4.930.239, en su orden.
En fecha 25 de enero de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2.012, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 3.927-12.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión ejercida por la sociedad mercantil “Banesco Banco Universal, C.A.”, a través de la actuación de sus apoderados judiciales, consiste en hacer efectivo el pago de un préstamo agropecuario y un pagaré otorgado conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En este sentido, considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción de cobro de bolívares por vía monitoria, fundamentándose la parte accionante, en un contrato de préstamo agropecuario autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: 28 de mayo de 2.009, así como un pagaré otorgado por vía privada, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, en fecha: 29 de mayo de 2.009.
De igual manera, se constata de la lectura del contrato de préstamo, que el ciudadano Marlon Jesús Angulo Pérez, se compromete a utilizar el monto total del mismo, única y exclusivamente en operaciones de legítimo carácter agropecuario, tales como: siembra, mantenimiento y cosecha de cereales, maíz y sorgo, adquisición de bovinos de carne (mautes) y mejoramiento de fincas (siembra de pastos). Consta asimismo de la lectura del contrato de pagaré suscrito entre la sociedad mercantil demandante y los demandados, que el ciudadano Marlon Jesús Angulo Pérez, se compromete a utilizar el monto total del mismo, única y exclusivamente en operaciones de legítimo carácter agropecuario, tales como: siembra, mantenimiento y cosecha de cereales, maíz, evidenciándose en consecuencia, que los fondos adquiridos mediante los referidos instrumentos, se encontraban destinadas al ejercicio de la actividad agraria.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas del crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, verbigracia, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
En este orden de ideas, se evidencia del numeral 12º del artículo íntegra y anteriormente transcrito, que las acciones derivadas del crédito agrario, deben ser intentadas por ante los juzgados agrarios de primera instancia. De lo que se evidencia, que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, pues aún cuando la acción de cobro de bolívares por intimación, es de eminente naturaleza mercantil, al derivarse la misma del ejercicio de la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los tribunales con competencia agraria, por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser este el domicilio del demandado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en la ley.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación, a fin de que la parte actora interponga los recursos que considere pertinentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza