REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de febrero de 2.012
201º y 152º

Exp. N° 3928-12

PARTE DEMANDANTE:José Gilberto Saldarriaga Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.865.
ABOGADOS ASISTENTES:Jesús Alexis Lancacho Guerrero y María Yulibeth Ramírez Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 170.774 y 179.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, representada por el ciudadano: José Yusein Silva Alarcón, en su condición de Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas
MOTIVO:Nulidad de Acta.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de nulidad de acta, intentada por el ciudadano: José Gilberto Saldarriaga Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.865, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jesús Alexis Lancacho Guerrero y María Yulibeth Ramírez Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 170.774 y 179.314, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, representada por el ciudadano: José Yusein Silva Alarcón, en su condición de Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 30 de enero 2.012, se efectúa sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 02 de febrero de 2.012, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la presente causa y asignándole la nomenclatura N° 3.928-12.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia
está constituido por la nulidad del acto que dio origen a la resolución N° DA-530/2011, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, representada por el ciudadano: José Yusein Silva Alarcón, en su condición de Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica
objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, siendo demandada en el presente caso, la nulidad de un acto administrativo, que dio a su vez origen a la resolución N° DA-530/2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Pedraza, mediante la cual se removió del cargo de jefe de educación del cuerpo de bomberos municipales, al ciudadano: José Gilberto Saldarriaga Gómez, suficientemente identificado, resulta precedentemente transcribir el contenido del numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3° Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción… (omissis)”.
En tal sentido de conformidad con el contenido del dispositivo legal anteriormente transcrito, se evidencia la incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer del presente juicio; por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fin de que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso legal respectivo.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso de ley, a fin de que la parte actora interponga los recursos pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2.012. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste,

Scría.