REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de febrero de 2.012
201º y 152º

Exp. Nº 1269-05

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción merodeclarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana: Carmen Yany Saavedra Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.414, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Tibisay Guevara de Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.927, en contra de los ciudadanos: Rafael Antonio Pinto Angulo, Rhaitza Ramona Pinto Angulo y Ladys Rebeca Pinto Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.260.060, V-9.983.037 y V-11.715.929 respectivamente. Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha: 04 de abril de 2.005, cursando al folio 11, auto de fecha: 07 de abril de 2.005, mediante el cual se admite la demanda.
Para decidir la extinción de la instancia este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de enero de 2.011, presentó escrito el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó acta de defunción, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, de cuya lectura se evidencia que la parte co-demandada, ciudadana: Rhaitza Ramona Pinto Angulo, falleció en fecha: 11 de agosto de 2.010.
En fecha 02 de febrero de 2.011, de dicta auto, suspendiendo el curso del proceso, hasta tanto constare en autos, la citación de los herederos de la ciudadana: Rhaitza Ramona Pinto Angulo. Siendo ésta, la última actuación procesal.
De conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta pertinente transcribir el contenido del numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso
por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Y así se decide.
En idéntico sentido, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de acción merodeclarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana: Carmen Yany Saavedra Rodríguez, en contra de los ciudadanos: Rafael Antonio Pinto Angulo, Rhaitza Ramona Pinto Angulo y Ladys Rebeca Pinto Angulo, suficientemente identificados.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.