REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 08 de febrero de 2012
201º y 152º

DEMANDANTE:Enrico Bongiovanni Ferrarello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.232.
ABOGADOS ASISTENTES:Juan Carlos López Cárdenas y Raúl González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274 y 39.219, respectivamente.
DEMANDADO:Sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de enero de 2.003, bajo el N° 30, Tomo 14-A, representada por el ciudadano: Francisco Pereira Freitas, extranjero, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-80.398.880.
MOTIVO:Solicitud de medida de secuestro en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el ciudadano: Enrico Bongiovanni Ferrarello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.232, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Raúl González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.219, según diligencia suscrita en fecha: 03 de febrero del presente año, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble donde funciona la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha: 20 de enero de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, representada por el ciudadano: Francisco Pereira Freitas, suficientemente identificado.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Al respecto, se constata de la lectura del contrato de arrendamiento, consignado con el escrito libelar, que ciertamente los ciudadanos: Enrico Bongiovanni Ferrarello y Francisco Pereira Freitas, en representación de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A.” anteriormente identificados, celebraron por vía autenticada, en fecha: 03 de julio de 2009, la convención alegada por la parte actora, por lo que en tal sentido, evidenciándose en el presente caso, que la pretensión del demandante se encuentra referida a la presunta falta de cumplimiento por parte del arrendatario, de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, encuentra quien decide ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, y por ende verificado el fumus boni iuris. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida de secuestro solicitada, debiendo negarse la misma. Y así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de secuestro solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.