REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de febrero del 2012
Años 201º y 152º
Visto el escrito de reforma de demanda y el escrito presentado en fecha 06 de febrero del año en curso, por la co-apoderada actora abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, mediante los cuales peticiona de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada en el sentido de que se acuerde oficiar a las autoridades y/o funcionarios competentes del Estado Carabobo, a los fines de que se proceda a la paralización del vehículo que señaló para que posteriormente le sea entregado, por las razones que adujo, este Tribunal observa:
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas, establecidas en el artículo 585 eiusdem, es decir, que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se colige que no se encuentran llenos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar innominada aquí solicitada, aunado al hecho de que el vehículo en cuestión, fue adquirido en fecha 09/09/2005, por la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño Sánchez, parte actora en la presente causa, según se evidencia de la copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23678565, cursante al folio 22 del presente cuaderno, fecha aquella anterior a la celebración del matrimonio por ella contraído con el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, por lo cual el mismo constituye un bien propio de la mencionada ciudadana, y por ende no forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los referidos cónyuges, razón por la cual resulta forzoso negar lo solicitado por ser manifiestamente improcedente.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 11-9578-CF
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