REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de febrero del 2.012
Años 201º y 152º
Sent. N° 12-02-11

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Diana Demelsa Quiñones Coral, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.632.460, representada por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.069, contra el ciudadano Alexis Jesús Pernía Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.217.759, este Tribunal observa:

En fecha 22 de julio del 2.011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por auto del 25 de ese mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Alexis Jesús Pernía Bustamante, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acuerda librar para ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hagan parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

Por auto dictado el 27 de julio del 2.011, con vistas a las anteriores actuaciones, y por cuanto se observó que por error material involuntario, en el auto de admisión dictado se omitió ordenar comisionar al Juzgado respectivo para la practica de la citación personal del demandado ciudadano Alexis Jesús Pernía Bustamante; es por lo que a tales fines se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera por distribución, concediéndosele al mencionado ciudadano seis (06) días como término de la distancia, acordándose compulsar por secretaría copia certificada del referido auto conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y anexársele a la compulsa respectiva y remitir al Tribunal comisionado, para la práctica de la citación ordenada, librándose el respectivo edicto así como el emplazamiento, despacho de comisión y oficio Nº 0633 librado a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/08/2.011.

En fecha 29/09/2.011, la entonces apoderada judicial actora abogada en ejercicio Wendy Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.370, suscribió diligencia por medio de la cual recibió el original del edicto librado en la presente causa.

En fecha 07/11/2.011, se recibió mediante oficio Nº 593 de fecha 27/10/2011, resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue devuelta sin cumplir por la razón expuesta por el Alguacil del Comisionado cursante al folio 71.

Mediante diligencia suscrita el 24/11/2.011, la menciona entonces apoderada judicial, consignó la publicación del edicto que se ordenó librar a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.

En fecha 16 de diciembre del 2.011, el apoderado actor abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, presentó escrito por medio del cual consignó: copia de poder conferido por la actora al referido abogado, cuyo original fue exhibido ante la Secretaria de este Juzgado para su confrontación y certificación; copias simples de: certificación de acta de defunción correspondiente al de-cujus Alexis Jesús Pernía Bustamante, expedida bajo el Nº 557 el 11/10/2.011, por la Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital; extracto de publicación de la página 24 del diario de circulación nacional “Últimas Noticias” de fecha 12/10/2.011; acta de nacimiento de la niña Auri Alexandra, asentada por ante la Jefatura Civil de La Vega, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 335, de fecha 09/08/2.007; cédula de identidad del niño Edwardt Jesús Pernía Quiñones, así como de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 1.681 de fecha 16/10/2.002; y dos (02) Certificados de Registro de Vehículos signados con los Nros, 28475094 y 27269706, de fechas 07/04/2.010 y 11/09/2.009 respectivamente, ambos a nombre de Alexis Jesús Pernía Bustamante.

Por auto dictado en fecha 19/12/2.011, en virtud de la consignación de la copia simple del acta de defunción del demandado Alexis Jesús Pernía Bustamante, asentada por ante la Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 557, en fecha 11/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero del año en curso, el mencionado apoderado actor solicitó la citación de los hijos herederos del de-cujus Alexis Jesús Pernía Bustamante, a saber, Auri Alexandra y Edwardt Jesús Pernía Quiñones, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, peticionando así mismo se siga el curso de la causa.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de defunción del de-cujus Alexis Jesús Pernía Bustamante, inserta a los folios del 88 al 90, ambos inclusive, así como de las actas de nacimiento de los niños Edwardt Jesús y Auri Alexandra Pernía Quiñones, se evidencia que ciertamente los mencionados niños son hijos del referido de-cujus, por lo que de pleno derecho son herederos del de-cujus Alexis Jesús Pernía Bustamante, y poseen por tanto la cualidad pasiva suficiente para sostener la presente causa; y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes se han legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que de la copia certificada del acta de defunción del de-cujus Alexis Jesús Pernía Bustamante, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) del presente expediente, se evidencia que procreó dos (02) hijos cuyas actas de nacimiento cursan igualmente en las actas del presente expediente; llevando por nombres los señalados hijos: EDWARDT JESÚS Y AURI ALEXANDRA PERNÍA QUIÑONES, los cuales fueron procreados con la aquí accionante; quienes actualmente tienen diez (10) y cinco (05) años respectivamente, y tienen la cualidad suficiente para integrar la parte demandada en esta causa, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9528-CF.
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