REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de febrero del 2012.
Años 201º y 152º

Sent. Nº. 12-02-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de herencia, intentada por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.885.378, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Pioneros al lado de Aguas de Zamora, Escritorio Jurídico Molina Peña y Asociados, oficina Nº 13, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Eutimio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298, contra los ciudadanos María Antonia Urbina de Peñaranda, Marina Urbina Ramírez, Juan Bautista Urbina Ramírez, Nora Herminia Urbina Ramírez y Nilce Tibisay Urbina Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.448.849, V-5.666.417, V-9.182.893, V-9.184.772 y V-10.875.094 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 09 de febrero del 2.012, realizó el sorteo de distribución de causas el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta circunscripción judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 10 de los corrientes.

Ahora bien, del contenido del libelo de demanda se colige que la accionante expuso:

“…(omissis) A tal efecto, señalo al tribunal que el acervo hereditario que dejó mi difunto esposo, es decir el acervo a repartir, tanto los que corresponden por comunidad gananciales a la cónyuge y los adquiridos dentro de la administración del patrimonio matrimonial, están constituidos por los siguientes bienes: PRIMERO: las mejoras y bienhechurías de un fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN” con una extensión de CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Has.) y las mejoras y bienhechurías en el existente, ubicado en el Sector El Destierro de La Reserva de Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas…(omissis). SEGUNDO: Las mejoras y bienhechurías de un fundo agropecuario denominado “LA GUACAMAYA” con una extensión de SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 Has.), ubicado en el Sector Fe y Alegría, Vía el 6 de la Unidad III, terrenos que antes eran baldíos y ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas,…(omissis). SEXTO: la cantidad de SESENTA (60) reses o semovientes con el siguiente hierro…(sic).

Ahora bien, de la pretensión aquí ejercida, conlleva a afectar una unidad de producción interna proveniente de la actividad agropecuaria, según se deduce del contenido parcialmente trascrito del libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados, razón por la cual esta Juzgadora estima menester precisar el contenido del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

En tal sentido, tenemos que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.


Por su parte, los Artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis …
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
... Omisis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y en virtud de que la pretensión ejercida es la partición de herencia en la cual están incursos dos (2) fundos agropecuarios, así como semovientes y maquinaria agrícola; lo cual podría conllevar a afectar la unidad de producción interna, proveniente de la actividad agropecuaria, que es de carácter o naturaleza eminentemente agraria conforme a lo señalado y según se deduce del parcialmente trascrito petitorio del libelo de demanda, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, se declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 12-9599-CF
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