REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de febrero de 2012.
Años 201º y 153º
Sent. Nº 12-02-13.

Visto el escrito presentado en fecha 14 de febrero del año en curso, por el ciudadano Adelis Hortencio Perdomo Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.806, asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, con motivo de la demanda de reivindicación intentada en su contra por el abogado en ejercicio Julio César Pérez Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.677, quien afirma ser apoderado judicial de los ciudadanos Marisol Rivas, Leida Rosa Rivas Torres, Roger José Rivas Angulo, Jonny José Rivas Mejías, Sulma Esperanza Rivas Torres, Ricardo José Rivas Torres, Raiza Coromoto Rivas de Salcedo y Gudelia del Carmen Vázquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.931.213, 3.577.819, 9.383.787, 4.258.107, 4.457.821, 3.922.596, 3.579.023 y 3.130.224 respectivamente, este Tribunal observa:

En el capítulo I del referido escrito, el aquí demandado, solicita se declare la perención breve, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que a partir de la admisión de la demanda, en fecha 09/12/2011, hasta esa fecha, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diere cumplimiento con las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, configurándose la perención breve; que no consta en autos que la parte actora Sucesión Rivas, ni por sí, ni por medio de apoderados, haya cumplido con la obligación de suministrarle al Alguacil natural del Tribunal, los medios o recursos necesarios para el traslado a los fines de materializar la citación del demandado de autos, durante el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda.

Así las cosas, tenemos que cursa al folio 33 del presente expediente, auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011, mediante el cual se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Adelis Perdomo, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 13/12/2011, el mencionado abogado en ejercicio Julio César Pérez Puerta, suscribió diligencia a través de la cual suministró los emolumentos, entre otros conceptos, para la elaboración de la compulsa.

Por auto del 16 de aquél mes y año, y por cuanto se observó que la presente demanda había sido admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto de conformidad con el artículo 338 eiusdem, se acordó tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes la corrección antes señalada; se ordenó citar al demandado ciudadano Adelis Perdomo, para las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda, para que compareciera por ante este Despacho a absolver las mismas a la parte actora, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1er), segundo (2do), tercero (3ero), cuarto (4to), quinto (5to), sexto (6to), séptimo (7mo) y octavo (8vo) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y para que los demandantes ciudadanos Marysol Rivas, Leida Rosa Rivas Torres, Roger José Rivas Angulo, Jonny José Rivas Mejías, Sulma Esperanza Rivas Torres, Ricardo José Rivas Torres, Raiza Coromoto Rivas de Salcedo, Gudelia del Carmen Vázquez, en su orden, se las absolvieran al demandado en forma recíproca en la misma oportunidad a las doce del mediodía (12:00 m.), y expedir copia certificada de dicho auto para anexarlo a la compulsa respectiva.

En fecha 19 de diciembre del 2011, se libraron los recaudos para la citación del demandado, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 38 y 39.

Ahora bien, cursa al folio cuarenta (40), diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2011, por el ciudadano Juan Carlos Toledo Marquina, Alguacil de este Juzgado, la cual es del siguiente tenor:

“Dejo constancia que a los fines de practicar la citación personal del ciudadano Adelis Perdomo, me trasladé en esta misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en compañía de la abogado de la parte actora a la avenida Elías Cordero, casa N° 4-81 de esta ciudad de Barinas, y una ciudadana quien me manifestó verbalmente llamarse María Flores, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.607, y ser la esposa del antes mencionado, me informó que el mismo no se encontraba en ese momento...(sic)”.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, a través de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).

De esta manera se falló también en fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, cuando se determinó:

“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Asimismo, en fallo N° 154 de reciente data, específicamente del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo que sigue:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”…
…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia...(omissis).”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se colige que la obligación de la parte actora se circunscribe a suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para que dicho funcionario judicial practique en este caso la citación de la parte contraria, cuando ello deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2011, y del contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de aquél mes y año, se colige que la parte actora a través del abogado en ejercicio que manifiesta ejercer su representación, suministró a dicho funcionario judicial, los medios para el logro de la citación del demandado, ello en virtud de que la dirección suministrada por los accionantes dista a más de 500 metros de la sede de este órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso negar por improcedente el pedimento de perención de la instancia con fundamento en el referido ordinal peticionado por el aquí accionado en el escrito en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención de la instancia formulada por el demandado ciudadano Adelis Perdomo, ya identificado, en el escrito presentado en fecha 14 de los corrientes.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 11-9576-CO.
rm.