REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de febrero de 2012
Años 201º y 153º
Sent. N° 12-02-14

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Miriam Elena Castro Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.810, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre avenidas Sucre y Briceño Méndez, edificio Cánepa, piso 1, oficina Nº 2, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, asistida por los abogados en ejercicio Jaime Amador Ortega Reyes y Yorlly Soledad Peralta Bustamante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.831 y 177.093 respectivamente, contra el ciudadano Fidias Moisés Torres Sanguineti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.182, este Tribunal observa:

En fecha 16 de febrero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 17 del mismo mes y año.

Afirma la actora en el libelo de demanda que en fecha 27 de marzo de 1998, y por ante el Prefecto de Barinitas, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Fidias Moisés Torres Sanguineti, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 16 que acompañó en copia certificada; que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/10/2008, que quedó firme mediante auto dictado por el referido Tribunal en fecha 05/11/2008, que anexó en copia certificada.

La sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 20 de octubre del 2008, que declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Fidias Moisés Torres Sanguinetti y Miriam Elena Castro Nava, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es del tenor siguiente:

“Mediante solicitud fecha 14/08/2008, suscrita por la cónyuge FIDIAS MOISES SANGUINETTI y MIRIAM ELENA CASTRO NAVA,…(sic), padres de los adolescentes BEATRIZ ELENA Y DAVID MOISES TORRES CASTRO, de 14 y 12 años de edad respectivamente,…(sic) y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre en la cantidad de…(omissis). En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes BEATRIZ ELENA Y DAVID MOISES TORRES CASTRO, queda conferida a la madre MIRIAM ELENA CASTRO NAVA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres…(omissis)”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

En el caso de autos, del contenido de la sentencia definitivamente firme que declaró la disolución del vínculo matrimonial cuya partición de la comunidad de bienes aquí se pretende, se colige que Beatriz Elena y David Moisés Torres Castro, son hijos comunes de los ciudadanos Fidias Moisés Torres Sanguinetti y Miriam Elena Castro Nava, quienes para aquélla fecha (20/10/2008) tenían 14 y 12 años de edad respectivamente.

Ahora bien, dado que no cursa en autos copia de las actas de nacimiento de los mencionados adolescentes, quien aquí decide estima menester precisar que, para la presente fecha, al menos el joven David Moisés Torres Castro, continúa siendo adolescente, ello en virtud de la imposibilidad de verificar la edad que actualmente tiene Beatriz Elena Torres Castro; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión intentada, y en atención al mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda, y por vía de consecuencia, declina tal competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 12-9603-CF
fasa