REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 23 de febrero de 2012.
Años 201º y 153º
Sent. N° 12-02-15.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil CONVIEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto del 2005, bajo el N° 12, Tomo A-24, representada por su Vice-presidente ciudadano José Gastón Gutiérrez Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.127, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Juan Peroza Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, con domicilio procesal en el edificio Don Carlos, calle 25 con avenidas tres, oficina 1B y 1C, Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, Fidel José, Luis Eduardo, María del Valle, Yajanira del Rosario, Miguel Ángel, José Gregorio y Eberth Alexander, todos Palencia Araque, este Tribunal observa:
En fecha 16 de enero de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda y en fecha 19 de aquél mes y año, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10/02/2009, la parte actora consigno copia certificada del acta de defunción del de-cujus Fidel José Palencia Castillo, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 219, en fecha 17/10/2008.
Por auto dictado el 13 de febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, Fidel José, Luis Eduardo, María del Valle, Yajanira del Rosario, Miguel Ángel, José Gregorio y Eberth Alexander, todos Palencia Araque, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Fidel José Palencia Castillo, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.
En fecha 27/02/2009, se libraron los recaudos de citación y el edicto ordenado en el auto de admisión en cuestión, cuyo ejemplar respectivo de este último, fue fijado en esa misma fecha, conforme consta de la nota estampada inserta al folio 16 de la segunda pieza.
En fecha 14/01/2010, la parte actora suscribió diligencia a través de la cual suministró los emolumentos para la citación de los demandados, de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Alguacil suscribió diligencia consignando el recibió de citación debidamente firmado por el co-demandado ciudadano Fidel José Palencia Araque, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 21 y 22, en su orden, de la segunda pieza.
El 18 de febrero de 2010, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a los co-demandados Annelys Coromoto, Yuny Enrique, Luis Eduardo, María del Valle, Yajanira del Rosario, Miguel Ángel, José Gregorio y Eberth Alexander, todos Palencia Araque, por no haberlos podido citar personalmente, por las razones allí expuestas.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara nuevamente la citación de los demandados.
Por auto dictado el 29/11/2010, y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto la citaciones de los demandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, ordenándose emplazar nuevamente a los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se revocó por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado el 29/11/2010.
Cursa al vuelto del folio 146 de la segunda pieza, auto dictado el 22/12/2010 a través del cual y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto las citaciones de los demandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, ordenándose emplazar nuevamente a los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos de emplazamiento fueron librados el 10 de enero de 2011.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se ordenó emplazar nuevamente a los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos de emplazamiento fueron librados el 10 de enero de 2011, y habiendo transcurrido más de un año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9056-CE.
rm.
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