REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de febrero del 2012.
Años 201º y 153º

Sent. Nro. 12-02-18.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.981, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 02, oficina 01, Barinas, Estado Barinas, contra los ciudadanos Ezequiel M. Travieso Pérez y Leída M. Aponte de Travieso, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.129.406 y 5.127.283, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, este Tribunal observa:

Alega el actor en su libelo de demanda que consta en el expediente N° 08-8615-CO, condenatoria en costas, llevado por este Juzgado, contra los ciudadanos Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida M. Aponte de Travieso, que la cuantía fijada en la sentencia definitiva de fecha 09/10/2009, es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); la cual no fue opuesta ni apelada por la parte demandada reconviniente, por lo tanto quedo definitivamente firme, que por esas razones demanda formalmente a los referidos ciudadanos, por estimación e intimación de honorarios profesionales, causados en el procedimiento de demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, que debe señalar que procede por esta vía, en virtud de considerar agotadas bien sea como abogado apoderado de la parte actora ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, como las vías amigables y conciliatorias para que los demandados procedieran a cumplir con el pago de sus honorarios los cuales consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos, y los cuales estimó así:

1. Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda de fecha 12 de marzo del 2008, folios del 1 al 8, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000).
2. Aclaratorio del 08 de abril del 2008, folio 19 vto, la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000).
3. Redacción de poder apud-acta y asistencia para su introducción en fecha 08 de abril del 2008, folio 20, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000).
4. Solicitud del 08 de agosto del 2008, folio 46, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000).
5. Diligencia en fecha 14 de agosto del 2008, recibiendo cheque, folio 49, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000).
6. Diligencia de fecha 29 de septiembre 2008, folio 53, consignación de cheque, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000).
7. Diligencia consignada de la reforma de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2008, folio 56, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000).
8. Reforma de la demanda de fecha 30 de septiembre 2008, folios 57 al 66, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000).
9. Diligencia de fecha 02 de octubre del 2008, folio 68, consignación de fotocopias de cedula de identidad de los demandados, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000).
10. Diligencia de fecha 06 de octubre del 2008, folio 76, agregando querella penal, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000).
11. Diligencia de fecha 23 de octubre del 2008, folio 229, indicando dirección del demandado, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000).
12. Escrito de fecha 08 de diciembre del 2008, folios 248 al 249 y su vto., donde se pide la contestación y la reconvención, la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000).
13. Escrito de fecha 15 de enero del 2009, de las pruebas, folios 13 al 15 y vto., la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000).
14. Diligencia de fecha 11 de enero del 2009, oposición de promoción de pruebas, folio 16, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000).
15. Diligencia de fecha 26 de febrero del 2009, para solicitar certificación de gravámenes ante el registro inmobiliario de Barinas, folio 25, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000).
16. inspección de la casa de la demandante reconvenida de fecha 06 de abril del 2009, folio 32 al 33, la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs. 5.000).
17. Diligencia de fecha 16 de abril del 2009, folio 34, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000).
18. evacuación de testigos de fecha 27 de febrero del, Tribunal del Municipio Barinas, folios 48 al 50, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
19. Informe de fecha 21 de mayo del 2009, folios del 57 al 81, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000).
20. Diligencia de fecha 22 de octubre del 2009, solicitando el cumplimiento voluntario, del cuaderno de medidas, folio 98, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000).
21. Folio de fecha 14 de octubre del 2009, aclaratoria de diligencia, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000).
22. Escrito de fecha 27 de julio del 2009, solicitando medidas preventivas del embargo, folios 34 al 36, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

Que el monto total de honorarios es de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), expresado dicho monto en dos mil ciento ochenta y uno con ochenta y un unidades tributarias (2.181,81 U.T.). Solicitó que los demandados ciudadanos Ezequiel M. Travieso Pérez y Leída M. Aponte de Travieso, fuesen intimados para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, conviniera en pagarle la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, así como la indexación judicial que resultare en caso de falta de pago oportuno y conforme a lo estipulado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados, los cuales identificó.

Igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre la cantidad en efectivo depositados a la orden de los demandados en la cuenta bancaria aperturada por este Tribunal, por lar razones que señaló.

En fecha 11 de noviembre del 2009, se admitió la demanda intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de dicha Ley y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393 de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273, se ordenó emplazar a los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a que constara en auto la ultima citación practicada, para que señalaran lo que a bien tuviesen con respecto a la reclamación del abogado Iván Molina Pulido, cuyos recaudos de citación fueron librados el 24/11/2009, siendo personalmente citados los demandados de autos en fecha 03/12/2009, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, en esa misma fecha, insertas a los folios 12 y 14, respectivamente del presente cuaderno.

En la oportunidad fijada para que los demandados de autos señalaran lo que a bien tuviesen con respecto a la reclamación del abogado Iván Molina Pulido, los mismos no hicieron uso de tal derecho.

En fecha 14/01/2010 se dictó sentencia declarando con lugar la pretensión del derecho del actor Iván Molina Pulido al cobro de los honorarios profesionales reclamados en la presente causa, se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Tobía Alberto Arias Moncada, recurso este que fue oído en un solo efecto por auto del 26/01/2010, remitiéndose el cuaderno respectivo a la Alzada correspondiente, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 04/11/2010, confirmando tal fallo.

En fecha 14 de marzo del año 2011, se recibió en este Despacho el cuaderno en cuestión, anotándose su reingreso y cancelándose su salida.

En fecha 15/03/2011 el actor abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, presentó escrito mediante el cual solicitó entre otros, se decrete que quedó firme la sentencia y se proceda luego al cumplimiento voluntario de la misma, y por auto dictado en fecha 28 de ese mismo mes y año, este Tribunal negó lo peticionado por improcedente, advirtiendo al diligenciante que la presente incidencia se encuentra en la etapa declarativa, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273.

En fecha 28/04/2011 se declaró definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/01/2010 la cual fue confirmada por la Alzada respectiva en fecha 14/11/2010.

Por auto dictado en fecha 28/04/2011 se revocó por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 28/03/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273, ordenándose la intimación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación practicada, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero demandadas, apercibida de ejecución, o se acoja dentro del mismo lapso al derecho de retasa.

Mediante diligencias suscritas en fechas 06, 14 y 19/06/2011 el actor abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, solicitó al Tribunal decrete el pago voluntario, por las razones expuestas, y por autos dictados en fechas 27/07/2011 y 28/07/2011 se ratificó el auto dictado en fecha 28 de abril de ese mismo año, cursante al vuelto del folio 169.

En fecha 12/08/2011 se libraron los recaudos de intimación de los demandados, quienes fueron personalmente intimados negándose a firmar, según diligencia suscrita en fecha 05/10/2011 por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 179; y previa solicitud del actor, por auto de fecha 13/10/2011 se ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada por la Secretaria de este Juzgado el 25/10/2011, según se evidencia de la nota de Secretaría estampada inserta al folio 211de cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Previa solicitud del actor, se fijó por auto del 14 del mismo mes y año, las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de designación de los retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del la Ley de Abogados, en cuya oportunidad compareció sólo la parte actora quien no presentó la constancia de aceptación al cargo de Juez Retasador y el Tribunal designó como Juez Retasador de la parte actor a la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres de Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510 y por la parte demandada al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, acordándose notificarlos para su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de Ley, compareciendo la primera de los nombrados oportunamente a prestar el juramento legal en fecha 29 de noviembre del 2011 y el segundo en fecha 08/12/2011 suscribió diligencia mediante la cual se excuso de ejercer tal función, por las razones allí expuestas.

Previa solicitud de la parte actora, se designó por auto dictado en fecha 18/01/2012 como nuevo Juez Retasador por la parte demandada, al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.075, acordándose notificarlo para su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de Ley, compareciendo oportunamente a prestar el juramento legal en fecha 24 de enero del 2012.

Por auto de fecha 02 de febrero del 2012, se fijaron los honorarios de los jueces retasadores designados en la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00), a razón de setecientos bolívares (Bs.700,00), para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 0175-0013-98-0000047298, que mantiene este Juzgado en el Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Barinas.

Para decidir este Tribunal observa:

En relación a la estimación ut-supra se evidencia que en el numeral 19. se manifiesta un escrito de informe estimada por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) en tal sentido esta actuación no causa honorario, salvo pacto en contrario, no existiendo en estas actas procesales elemento alguno que conlleve a concluir que se hubiese pactado lo contrario, según lo dispuesto el artículo 19 de la Ley de Abogados que estipula lo siguiente:

Artículo 19: “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”.

En consecuencia, y en atención a las motivaciones antes expuestas, procede la declaratoria al cobro de los honorarios profesionales estimadas e intimadas en la presente causa, sólo hasta por la cantidad de ciento diecinueve mil bolívares (Bs. 119.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte el artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte, dispone:

“… (omissis). Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26”.

El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa, al cual se había acogido, si no consigna los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijado por el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, del contenido del auto de fecha 02 de febrero del 2012, cursante al folio siete (07) del presente cuaderno, se evidencia que se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel, para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los jueces retasadores designados y no habiendo realizado la parte demandada en esta incidencia consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por tal concepto, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí decide estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Igualmente, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

De las actuaciones que conforman el expediente principal se desprende que en fecha 22 de octubre del 2009 se declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09 de aquél mes y año, mediante la cual condenó a los demandados perdidosos al pago de las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida, de lo que se colige entonces el derecho que tienen la demandante a cobrar las costas procesales causados en virtud de las costas ocasionadas en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por ella, y cuya condenatoria fue expresamente declarada en dicho fallo, con fundamento en el mencionado artículo.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente la cuantía de la demanda principal que dio lugar a la condenatoria en costas cuyo pago aquí se pretende, fue estimada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), y tomando en cuenta que el límite máximo a pagar por tal concepto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es por lo que se acuerda la cantidad demandada de ciento diecinueve mil bolívares (Bs. 119.000,00), cuyo monto luego de una simple operación matemática no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la petición del accionante de indexación sobre la cantidad demandada, este Juzgado Accidental, observa que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de febrero del 2005, en el expediente N° 12711, señaló:

“La Sala Político-Administrativa por reciente decisión estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.(Resaltado de este Juzgado).
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara. Destacado del Juzgado…
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios de estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre la indexación judicial formulada…(omissis).”

Del criterio jurisprudencial que precede y cuyo contenido comparte este Tribunal, se colige entonces que la obligación es ilíquida o indeterminada, no pudiendo considerarse entonces al deudor como moroso, para el momento de la presentación de la demanda, circunstancia esta que trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación formulada por el profesional del derecho intimante; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de ciento diecinueve mil bolívares (Bs. 119.000,00) por concepto de los honorarios profesionales intimados por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido a los ciudadanos Ezequiel M. Travieso Pérez y Leída M. Aponte de Travieso, antes identificados.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse fuera el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental

Abg. Aníbal A. Reyes Umbría.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8615-CO.
rcb.