REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de febrero de 2012.
Años 201º y 153º
Sent. N° 12-02-19.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar intentado por el ciudadano Julio César Quero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.620, en su carácter de vicepresidente y representante legal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, inscrito ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08/09/1970, bajo el N° 57, Tomo 4 de los libros respectivos, asistido por la abogada en ejercicio Aura Cecilia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.188, contra la Providencia Administrativa signada bajo el N° PA/US/T/029-2011, de fecha 12 de abril del 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal observa:

En fecha 23 de febrero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, ordenándose por auto dictado el 24 de este mes y año, formar expediente y dársele entrada.

Expone el recurrente en su escrito, que:

“…(omissis).Por todas y cada una de las razones expuestas solicito respetuosamente que este Despacho, en ejercicio de la potestad de auto tutela consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem: PRIMERO: Reconozca la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa signada bajo el Número: PA/US/T/029-2011, de fecha 12 de Abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, objeto de este medio de impugnación. SEGUNDO: Deje sin efecto el referido auto.”

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por su parte, los artículos 9 numeral 11 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen:

Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

En el caso de autos, del contenido del escrito en cuestión se evidencia que el recurrente pretende se declare la nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo el N° PA/US/T/029-2011, de fecha 12 de abril del 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, manifestando ejercer conjuntamente amparo cautelar contra la referida providencia, y por cuanto tal actuación constituye un acto administrativo de efectos particulares, es por lo que este Juzgado considera que carece de competencia por la materia para conocer del presente recurso, y por vía de consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9606.
rm.