REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de febrero del 2.012
Años 201º y 152º
Sent. N° 12-02-03
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Mariela Ramírez de Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.772.838, con domicilio procesal en el Barrio Corocito, calle 9, casa 40-07, Barinas Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, contra el ciudadano Víctor Julio Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.163, representado por la defensora judicial abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.-
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 10 de mayo de 1.985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Víctor Julio Pereira, por ante la Prefectura de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de acta asentada bajo el N° 64, la cual acompañó en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Estado de Barinas.
Que al poco tiempo de haber contraído matrimonio comenzaron a surgir diferencias entre ellos debido al mal carácter de su cónyuge, quien le manifestó que no quería seguir viviendo con ella, abandonando el hogar, yéndose a vivir a una residencia ubicada en el Barrio Negro Primero, calle José Antonio Páez, casa Nº 3-56 de ésta ciudad de Barinas.
Que por tal razón, es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge ciudadano Víctor Julio Pereira, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Manifestó que no fomentaron bienes de fortuna, y solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
En fecha 24 de noviembre del 2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 25 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 03/12/2.010, conforme se desprende de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 08 y 09 respectivamente.
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 03, 06 y 08 de diciembre del 2.010, cursantes a los folios 10, 11 y 12 en su orden, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 14 de aquél mes y año, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 22 de diciembre del 2.010, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 23, y los ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 11/01/2.011, mediante diligencia suscrita por la actora ciudadana Mariela Ramírez de Pereira asistida por su apoderado judicial.
En virtud de no haber comparecido el demandado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud del apoderado judicial de la accionante, por auto del 16 de febrero del 2.011, se designó como defensora judicial del demandado ciudadano Víctor Julio Pereira, ya identificado, a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 25/03/2.011, ordenándose su citación por auto del 28 de marzo de aquél año, siendo personalmente citada el 02/05/2.011, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 36.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo la demandante ciudadana Mariela Ramírez de Pereira, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, así como la defensora judicial del demandado ciudadano Víctor Julio Pereira abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, no compareciendo el mencionado demandado, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su apoderado judicial en el segundo (2do) acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Por su parte, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, únicamente compareció la actora asistida por su apoderado judicial.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
1) Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 64, de fecha 10 de mayo de 1.985. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Pérez Pérez, José Díaz del Real, Ana María Rumbo, Alfredo José Pimentel y Fanni del Carmen Cardoza Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.211.619, V-4.928.310, V-9.836.634, V-14.819.991 y V-13.591.019, en su orden, todos de este domicilio. Con excepción de la tercera y cuarto, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados manifestaron:
• José Gregorio Pérez Pérez, estado civil soltero, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.619, de profesión comerciante, domiciliado en el barrio Corocito, avenida 3 con calle 9, casa N° 5701 del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien adujo: conocer a la señora Mariela Ramírez de Pereira; que ella está casada con el señor Víctor Pereira; que desde hace aproximadamente como unos veintidós (22) o veintitrés (23) años el señor Víctor Pereira no convive con la señora Mariela Ramírez; con relación a si tiene conocimiento que el señor Víctor Pereira hace tiempo que abandonó a la señora Mariela Ramírez y se fue a casa de sus familiares a la urbanización Negro Primero, Contestó: Si, pues eso es lo que dicen porque desde hace muchos años no se volvió a ver más por ahí; que la mencionada ciudadana vive con sus hijos, que no le ha conocido más nadie; que ella trabaja en su hogar, vende cochino, pescado, juega cooperativa y lucha de una forma u otra para poder sobrevivir; fundamento lo declarado afirmando que bueno pues mi declaración sobre el divorcio de ella sino convive con una persona que hace casado entonces. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por haber manifestado ser referencial en sus dichos.
• José Del Real Díaz, estado civil soltero, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.910, de profesión chofer, domiciliado en el barrio corocito, calle 9 entre avenidas 2 y 3, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien adujo: conocer a la señora Mariela Ramírez de Pereira; que ella está casada con el señor Víctor Pereira pero que no conviven; que tiene conocimiento que el señor Víctor Pereira hace tiempo que abandonó a la señora Mariela Ramírez y se fue a casa de sus familiares a la urbanización Negro Primero; que ella convive con sus cuatro (04) hijos; que la mencionada ciudadana mantiene su hogar trabajando por cuenta de ella, ella vende pescado, cochino, que ella es comerciante; fundamento sus dichos aduciendo que la conoce a ella, que sabe como vive y son vecinos.
• Fanni del Carmen Cardoza Pérez, estado civil soltera, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.019, de profesión u ocupación del hogar, domiciliada en el barrio Corocito, calle 9, parcela 40-04, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien adujo: conocer a la señora Mariela Ramírez de Pereira; que tiene conocimiento que la mencionada ciudadana está casada con el señor Víctor Pereira; con relación a si tiene conocimiento que el señor Víctor Pereira actualmente no convive con la señora Mariela Ramírez?. Contestó: No; en cuanto a si tiene conocimiento que el señor Víctor Pereira hace tiempo que abandonó a la señora Mariela Ramírez y se fue a casa de sus familiares a la urbanización Negro Primero?. Contestó: Si; que la referida señora vive con los cuatro (04) hijos; que mantiene su hogar trabajando; fundamento sus dichos en el hecho de ser vecina, afirmando que sabe que ella ha sido sola y ha vivido sola.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las dos deposiciones que preceden por haber manifestado los referidos testigos conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, habiendo sido contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados por la parte contraria.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 18/01/2.012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia la carga de la prueba al accionante.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Del Real Díaz y Fanni del Carmen Cardoza Pérez, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Mariela Ramírez de Pereira contra el ciudadano Víctor Julio Pereira, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9422-CF
fasa.
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