REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de febrero del 2.012
Años 201º y 152º

Sent. N° 12-02-04


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Zoraida Ramírez Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.226, quien manifestó actuar en representación de su hija Nolis Eloida Arteaga Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.150.638, asistida por las abogadas en ejercicio Katiuska del V. Ramírez Rivera y Albany del Carmen Contreras Puerta, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 146.832 y 147.304 respectivamente, en contra del ciudadano Guillermo Arteaga Mercado, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.844.947, este Tribunal observa:

En fecha 18 de noviembre del 2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto del 19 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente y darle entrada, admitiéndose por auto del 23/11/2.010 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, se indicó que se sustanciaría por los trámites previstos en el procedimiento breve regulado en el Artículo 881 y siguientes del referido Código, ordenándose la citación del demandado ciudadano Guillermo Arteaga Mercado, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.

En tal sentido, tenemos que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2.010, ordenándose la citación del demandado ciudadano Guillermo Arteaga Mercado, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. 10-9418-CF
fasa