REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de febrero del 2012
Años 201º y 152º

Sent. Nro. 12-02-06.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Yaselit Liseth Herrera Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.387, asistida por la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, contra el ciudadano Dailis Leonardo Jordán González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.848.561, este Tribunal observa:

En fecha 22 de noviembre del 2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 23 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Dailis Leonardo Jordán González, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás tramites del juicio.

En fecha 20/12/2.010 fue librada la compulsa de citación, así como el edicto ordenado, siendo personalmente citado el demandado, en fecha 14/01/2.011, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, inserta a los folios 09 y 10 respectivamente.

En tal sentido, tenemos que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que el demandado fue citado personalmente en fecha 14/01/2.011, y habiendo transcurrido más de un año desde aquella fecha, sin que la accionante haya cumplido con las actuaciones procesales distintas a la citación aquí ordenadas, vale decir, la publicación del edicto librado el 20 de diciembre del 2.010, a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, razón por la cual resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 10-9420-CF.
rcb.