REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001254
ASUNTO : EP01-P-2012-001254
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
WILSON ALEXANDER HERRERA MONTILLA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.801.875 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-08-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de María Estela Montilla (v) y Pedro Pablo Herrera (v), residenciado en el Barrio El Hospital, calle 28, entre carreras 3 y 4, casa s/n de color amarillo, diagonal a la Plaza José Antonio Páez, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, teléfono 0424-7703319.
VÍCTOR JOSÉ DÁVILA RONDÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.226.524 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 16-01-1992, de estado civil soltero, quien es hijo de Adela Rondón Marquina (f) y Víctor Jacinto Dávila (v), domiciliado en el Barrio El Hospital, calle 28, carreras 3 y 4, casa s/n de color verde, diagonal a la Plaza José Antonio Páez y al Hospital, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-7499085.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos WILSON ALEXANDER HERRERA MOLINA y VÍCTOR JOSÉ DÁVILA RONDÓN, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 9 de febrero de éste año, se encontraban funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, realizando labores de patrullaje por la población de Santa Bárbara de Barinas, y al transitar por la calle 3, con carreras 9 y 10, Barrio Andrés Bello, Sector El Estadio, cuando visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto quienes al ver la comisión policial aceleraron la marcha por lo cual ante esta actitud sospechosa procedieron a darles la voz de alto y al detenerlos se les realizó una inspección personal sin conseguirles ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo, al hacerle la revisión al vehículo en el cual se desplazaban siendo éste una moto modelo jog, serial SA12J021341, color azul, consiguiendo en un cajón que se encuentra debajo del cojín un arma de fuego presentando las siguientes características: tipo pistola, MOD/83, CAL 7.65, MADE IN CZECHOSLOVAKIA, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. Razón por la cual les leyeron sus derechos y procedieron a su aprehensión. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados WILSON ALEXANDER HERRERA MOLINA y VÍCTOR JOSÉ DÁVILA RONDÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, se acuerde la medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos tenían oculto en un vehículo en el que se desplazaban el arma de fuego descrita, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados WILSON ALEXANDER HERRERA MOLINA y VÍCTOR JOSÉ DÁVILA RONDÓN, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados resultan detenidos luego de que se hiciera el hallazgo del arma oculta en el vehículo en el que se desplazaban, sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que coincide con la representación, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca ni de fuego. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILSON ALEXANDER HERRERA MONTILLA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.801.875 (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-08-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de María Estela Montilla (v) y Pedro Pablo Herrera (v), residenciado en el Barrio El Hospital, calle 28, entre carreras 3 y 4, casa s/n de color amarillo, diagonal a la Plaza José Antonio Páez, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, teléfono 0424-7703319 y VÍCTOR JOSÉ DÁVILA RONDÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.226.524 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 16-01-1992, de estado civil soltero, quien es hijo de Adela Rondón Marquina (f) y Víctor Jacinto Dávila (v), domiciliado en el Barrio El Hospital, calle 28, carreras 3 y 4, casa s/n de color verde, diagonal a la Plaza José Antonio Páez y al Hospital, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-7499085, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca ni de fuego, a favor de los imputados WILSON ALEXANDER HERRERA MOLINA y VÍCTOR JOSÉ DÁVILA RONDÓN, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. ELIEZER JÍMENEZ