REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001395
ASUNTO : EP01-P-2011-001395


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Vista la solicitud presentada por la ABG. ROCIEL NAVAS, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN contra los imputados ORLANDO RAFAEL RONDON JEREZ, JOSE FERNANDO MENDOZA SUPERLANO Y JUAN BAUDILIO ESCALONA BORGES por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impusieron a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libres de todo apremio sin juramento alguno expusieron de forma individual lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Otoniel Graterol Diaz defensor privado del imputado JOSÉ FERNANDO MENDOZA, quien manifestó: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y consigna en este acto constante de tres folios útiles, constancia de buena conducta, expedida por el consejo comunal 23 enero norte, el original, constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal las guayabitas, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes, constancia de residencia expedida por el consejo comunal las guayabitas, Parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes, es todo”. Seguidamente la defensa Abg. Marta Isabel Valencia, defensora de ORLANDO RONDON, consigno constante de seis folios útiles constancias de arrendamiento, buena conducta, personal, Es todo”.

DE LOS HECHOS

En Fecha 30-01-2011, se recibió actuaciones de la comisaría Rómulo Betancourt, estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON JEREZ, JOSE FERNANDO MENDOZA SUPERLANO Y JUAN BAUDILIO ESCALONA BORGES, quienes fueron aprehendidos en fecha 28/01/2011, cuando funcionarios actuantes de este cuerpo policial lograron incautarle la cantidad de tres (03) envoltorios de presunta marihuana y cinco (05) envoltorios de presunta cocaína, en vista de lo incautado quedaron aprehendidos, por lo que de inmediato le leyeron sus derechos y fueron puesto a la orden del Ministerio Público.






PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

1. ACTA DE POLICIAL N° 115, DE FECHA 28/01/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, donde consta el modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial y la aprehensión del imputado. Folios 05, 06 y 07.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/01/2011, realizada el ciudadano CCPBN-N5, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Folio 11.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/01/2011, realizada el ciudadano CCPBN-N5, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Folio 12.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/01/2011, realizada el ciudadano CCPBN-N5, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Folio 13.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28/01/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se desprenden las características y condiciones particulares del sitio retenido en donde se realiza el procedimiento policial y se aprehende al ciudadano imputado. Folio 14.
6. ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA, de fecha 28/01/2011, suscrita por el funcionario actuante, de la cual se desprenden las características especificas de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento. Folio 15.
7. ACTA DE PESAJE DE DROGA, de fecha 28/01/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, donde consta que el peso bruto de la sustancia ilícita incautada es de 4.0 GRS DE PRESUNTA MARIHUANA y 9.3 GRS DE PRESUNTA COCAINA. Folio 16.
8. ACTA DE RETENCION DE VEHICULOS, de fecha 28/01/2011, suscrita por el funcionario actuante, de la cual se desprenden las características especificas del vehículo retenido en el procedimiento. Folio 17.

SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa tal y como se explica anteriormente, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ORLANDO RAFAEL RONDON JEREZ, JOSE FERNANDO MENDOZA SUPERLANO Y JUAN BAUDILIO ESCALONA BORGES quienes son de las características anteriores. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son causantes del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva tal como lo solicito el ministerio público, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, resuelve Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ORLANDO RAFAEL RONDON JEREZ, JOSE FERNANDO MENDOZA SUPERLANO Y JUAN BAUDILIO ESCALONA BORGES, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
De conformidad con lo establecido en el en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Es todo.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados ORLANDO RAFAEL RONDON JEREZ, JOSE FERNANDO MENDOZA SUPERLANO Y JUAN BAUDILIO ESCALONA BORGES como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los imputados ORLANDO RAFAEL RONDON JEREZ, JOSE FERNANDO MENDOZA SUPERLANO Y JUAN BAUDILIO ESCALONA BORGES, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público y el ordinal noveno. TERCERO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1, en Barinas a los nueve (09) días del mes de febrero de 2011.





ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ NADAL
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01





LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA OJEDA