REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001286
ASUNTO : EP01-P-2012-001286

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RAFAEL DE JESÚS CORONIL ARREVILLA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.072.374 (LA PORTA), de profesión u oficio Chofer, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-03-1971, de estado civil soltero, quien es hijo de María Coronil Arrevilla (v) y Pedro Leo (v), residenciado en la Urbanización Las Torres, calle 2, casa N° 82, al lado de una bodega sin nombre, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-6758175.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL DE JESÚS CORONIL ARREVILLA, los hechos narrados en el Acta Policial de la siguiente manera: “En esta fecha; 10-02-2012, siendo las (11:00 A.M.), once de la mañana Yo, Leobardo Mejías. Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, con la Jerarquía de Sargento Segundo Placa 4687. Titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.675, adscrito a los servicios del Puesto Sector Centro, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos; 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con fecha 10 del Mes de Febrero del Año 2012, encontrándome de Servicio cuando a eso de las 09:50 de la noche fui comisionado por el Jefe de los Servicios de La Unidad S/myr.(TT).1510. Ramón Manzano para que constatara la ocurrencia de un accidente de Transporte terrestre por el sector conocido como: Av. Nueva Torunos, altura del Parcelamiento Francisco de Miranda Barinas Estado Barinas. De inmediato me dirigí al sitio en la Unidad Patrullera P-08, en compañía del Sargento Segundo (TT).4285. Oswaldo Boscan, llegando al lugar a eso de las 10:30 de la noche y apto seguido tomé las medidas de seguridad y realice la inspección ocular observando a dos vehículos siniestrados dentro de la vía ( Una Camioneta Pick-up y un autobús línea Venezuela, sin pasajeros al momento del hecho). En el sitio me entreviste con las comisiones presentes integrada por; Bomberos en la Unidad 017, Sargento ayudante Jaime Ortiz C.I.12.551.304 y Sargento Segundo Oswaldo Valero C.I.14.813.480. Guardia Nacional; Sargento Segundo Noguera Jesús C.I.19.359.234 en la Unidad GN-1649 y Sargento Segundo Alvarado Jesús C.I.17.630.694 en la Unidad 1660. Seguidamente identifique las partes involucradas como: CONDUCTOR Nº 01: (Resultó lesionado junto a un acompañante ya habían sido trasladados al centro asistencial), al momento del accidente conducía el vehículo; Camioneta placas 936-XCN; Marca Ford; Modelo Super Cab; Tipo Pick-up; Año 1988; Color blanco. CONDUCTOR Nº 02: (Presente en el sitio) RAFAEL DE JESUS CARONI ARREVILLA, (V), de 41 años de edad, C.I.11.072.374, reside en; Urbanización Las Torres Calle 2 casa 81 frente a la Castellana Barinas, teléfono 0416-6758175, al momento del accidente conducía el vehículo; Autobús placas 06AA5AE; Marca Encava; Modelo ENT900; Tipo Colectivo; Año 2007; Color Blanco y multicolor, línea Venezuela, sin pasajeros al momento del accidente. Elaboré el Croquis demostrativo del accidente y ordené el remolque de los vehículos al estacionamiento; Nº 01 (Camioneta) al Mayoral Nro. 02 (Autobús al Santa Lucia), A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS. Inspección ocular al área donde se origina el accidente. Corresponde a una vía con denominación avenida Nueva Torunos, dos sentidos de circulación, se ubica como punto de referencia el sector Parcelamiento Francisco de Miranda próximo a la avenida principal de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez. De acuerdo a las diligencias practicadas en el sitio, las versiones recabadas pude señalar la ruta de cada uno de los vehículos al momento del hecho; Nº 01 (Camioneta) se desplazaba por la Avenida Nueva Torunos en sentido hacia Punta Gorda, siendo colisionado frontalmente por parte del vehículo Nº 02 (Autobús) el cual su conductor realizo una maniobra prohibida pasando imprudentemente al canal de circulación contrario faltando a lo contemplado en el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y 249 del Reglamento; Toda Maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar. En el sitio al entrevistarme con el ciudadano conductor del Autobús signado con el número 02, pude olfatear y observar por su gestos que presentaba evidencias y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, faltando a lo contemplado en el articulo 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre y 52 del Reglamento: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales. En el sitio del accidente eso de las 01:10 de la mañana del 11/02/12 Leí LOS DERECHOS DEL IMPUTADO al conductor Nº 02 y lo traslade hacia la sede de mi Comando donde informe de la Novedad y participe al jefe de la Oficina de Investigaciones Penales S/Myr.(TT).3215”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL DE JESÚS CORONIL ARREVILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PEDRO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ y MARIA ELENA FRIA CARMONA, se acuerde medida Cautelar sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PEDRO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ y MARIA ELENA FRIA CARMONA, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente, por cuanto de acuerdo a las actuaciones se trató de un hecho en el cual un sujeto sin intención de causar daño, conduce un vehículo que colisiona con otro causándole lesiones a sus ocupantes, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL DE JESÚS CORONIL ARREVILLA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PEDRO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ y MARIA ELENA FRIA CARMONA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado conducía un vehículo que colisiona con otro donde sus ocupantes se lesionan, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días ante la UVIC y Prohibición de consumir alcohol, a favor del imputado RAFAEL DE JESÚS CORONIL ARREVILLA. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL DE JESÚS CORONIL ARREVILLA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.072.374 (LA PORTA), de profesión u oficio Chofer, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-03-1971, de estado civil soltero, quien es hijo de María Coronil Arrevilla (v) y Pedro Leo (v), residenciado en la Urbanización Las Torres, calle 2, casa N° 82, al lado de una bodega sin nombre, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-6758175, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PEDRO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ y MARIA ELENA FRIA CARMONA. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días ante la UVIC y Prohibición de consumir alcohol, a favor del imputado RAFAEL DE JESÚS CORONIL ARREVILLA a favor del ciudadano RAFAEL DE JESÚS CORONIL ARREVILLA. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .