REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001288
ASUNTO : EP01-P-2012-001288

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HUNGRIA ANDERSON RIVERO RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.193 (la porta), de profesión u oficio vigilante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 05-04-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos María Rivas (v) y Hungria Amado Rivero (v), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 7, casa N° 10, a media cuadra de la Escuela María La Riva Salas, de Barinas, Estado Barinas. Teléfono 0416-2710501

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HUNGRIA ANDERSON RIVERO RIVAS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 10-02-12, se recibió DENUNCIA: K-12-0087-00483. De parte del ciudadano: BARRIOS CANELON HECTOR JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Intercomunal Vía Barinitas, diagonal al Hotel El Remanso, casa sin número, de esta Ciudad, de número de teléfono 0426-6781325, titular de la cédula de identidad V-17.377.146, con la finalidad denunciar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal penal, expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano: RIVERO RIVAS HUNGRIA ANDERSON, ya que el día de hoy 10-02-12, estaba discutiendo con el señor CARLOS MONTILLA, quien es uno de los Directivos de la línea de Transporte Público Asociación Civil de Conductores por Puesto Venezuela, en la que trabajo como Chofer y en ese momento el Ciudadano RIVERO RIVAS HUNGRIA ANDERSON se me vino encima y empezó a golpearme en varias partes del cuerpo, causándome una lesión en la cara, todo esto sin justificación alguna ya que este ciudadano no tenía nada que ver en la discusión, es todo”, asimismo obra el examen médico forense que acredita las lesiones sufridas y establece que son lesiones de carácter leve”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HUNGRIA ANDERSON RIVERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, se acuerde la medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo sostiene una discusión con un ciudadano a quien lesiona con heridas de carácter leves de acuerdo al examen médico forense, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HUNGRIA ANDERSON RIVERO RIVAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de que sostiene una discusión con un ciudadano a quien lesiona sin que hasta la presente se cuente con el examen médico forense que acredite la magnitud de las lesiones causadas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, coincide con la medida cautelar solicitada por el ministerio público, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del COPP, consistente en presentaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por la UVIC 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.-Obligación de consignar Constancia de Residencia y Buena Conducta. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano HUNGRIA ANDERSON RIVERO RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.193 (la porta), de profesión u oficio vigilante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 05-04-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos María Rivas (v) y Hungria Amado Rivero (v), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 7, casa N° 10, a media cuadra de la Escuela María La Riva Salas, de Barinas, Estado Barinas. Teléfono 0416-2710501, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por las partes de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del COPP, consistente en presentaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por la UVIC 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.-Obligación de consignar Constancia de Residencia y Buena Conducta, a favor del imputado HUNGRIA ANDERSON RIVERO RIVAS, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .