REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001289
ASUNTO : EP01-P-2012-001289


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.733.429 (No la porta), grado de instrucción 4to año, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio caletero; fecha de nacimiento 15-01-1992; hijo de Laura Carolina Márquez Villamizar (v) y de Gustavo Rojas González (v), residenciado en Pueblo Nuevo, casa sin número, cerca de la casa de piedra, desconoce más datos, Socopó, Estado Barinas. Teléfono 0414-5737695

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadano CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 10.02.2012, funcionarios policiales que se encontraban realizando patrullaje por la carretera Troncal 5, específicamente por Bum Bum adyacente Balneario cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial emprendió veloz carrera por ello le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que portaba, trece (13) envoltorios, los cuales al ser sometidos a experticia resultaron ser Cocaína con un peso neto de 4 gramos con 550 miligramos y Marihuana con un peso neto de Veintitrés (23) gramos Quinientos Cincuenta (550) miligramos, por lo cual se le realizó su aprehensión y le leyeron sus derechos”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Del mismo modo solicitó se acordara la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la ley especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión (Cocaína con un peso neto de 4 gramos con 550 miligramos y Marihuana con un peso neto de Veintitrés (23) gramos Quinientos Cincuenta (550) miligramos) al imputado de la presente causa oculta entre sus vestimentas, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, fue aprehendido por una comisión que realizó el hallazgo de sustancias ilícitas entre sus pertenencias en presencia de un testigo que da fe del procedimiento, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable al ciudadano CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, en el delito precalificado, el cual prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años en su límite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta de Investigación, en la cual los funcionarios describen la actuación que les llevó al hallazgo de la sustancia ilícita en poder suyo.
• Acta de los derechos del imputado, de la misma fecha, que dan cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
• Acta de Retención de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que se trató de Cocaína con un peso neto de 4 gramos con 550 miligramos y Marihuana con un peso neto de Veintitrés (23) gramos Quinientos Cincuenta (550) miligramos.
• Inspección Técnica 090, de la misma fecha en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso.
• Inspección Técnica 091 en la que se describe el vehículo incautado y que éste ciudadano manifestó ser suyo.
• Experticia Química Botánica N° 0210/12, suscrita por las Expertas Julieta Segovia Guanda y Adelquis Espinoza Jiménez, donde se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser Cocaína con un peso neto de 4 gramos con 550 miligramos y Marihuana con un peso neto de Veintitrés (23) gramos Quinientos Cincuenta (550) miligramos, demostrándose la existencia del objeto material del delito.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de ocho (08) a doce (12) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, no posee cédula de identidad y aporta datos vagos acerca de su residencia. A todo evento, y dada la cantidad de sustancia ilícita incautada, el Tribunal procederá a revisar la posibilidad de una detención domiciliaria cuando le sean aportados los datos que garanticen el arraigo de éste ciudadano así como la identificación de una persona bajo cuya custodia quede sujeto. Hasta tanto su reclusión será acordada en la COMANPOLI. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.733.429 (No la porta), grado de instrucción 4to año, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio caletero; fecha de nacimiento 15-01-1992; hijo de Laura Carolina Márquez Villamizar (v) y de Gustavo Rojas González (v), residenciado en Pueblo Nuevo, casa sin número, cerca de la casa de piedra, desconoce más datos, Socopó, Estado Barinas. Teléfono 0414-5737695, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano CRISTIAN ADRIAN ROJAS MARQUEZ, ya identificado, en la Comandancia General de Policía de éste Estado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: AUTORIZA a la Fiscalía del Ministerio Público a llevar a cabo la destrucción de las sustancias ilícitas descritas en la Experticia Química Botánica N° 0210/12, suscrita por las Expertas Julieta Segovia Guanda y Adelquis Espinoza Jiménez, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Cocaína con un peso neto de 4 gramos con 550 miligramos y Marihuana con un peso neto de Veintitrés (23) gramos Quinientos Cincuenta (550) miligramos, la cual deberá efectuarse en la oportunidad que el Ministerio Publico considere pertinente, en acatamiento de la norma que rige la materia, dejando constancia de él no ofrecimiento de las mismas al órgano con competencia en materia de drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio con competencia en salud, por cuanto tal como lo señala la respectiva experticia, las sustancias cuya destrucción se solicita NO TIENEN USO TERAPEUTICO CONOCIDO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide. Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA


ABG. .