REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004573
ASUNTO : EP01-P-2010-004573

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados DANNER ALBERTO GUERRERO BARRETO, ANGEL GREGORIO BARRETO CUERVO, JESUS ENRIQUE TAPIA TAPIA Y GABRIEL JOSE ARISMENDI MARTINEZ:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

 DANNER ALBERTO GUERRERO BARRETO, Venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº 16.637.885, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Lucinda de Guerrero (v) y Juan Alberto Guerrero (v), domiciliado en la mula , calle principal frente a la escuela Básica Diez de Diciembre casa no sabe el numero, cerca del ambulatorio, del Estado, teléfono 0273-4165445.
 ANGEL GREGORIO BARRETO CUERVO, Venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº 20.962.988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de ingeniería de sistemas, hijo de Carmen Loveria Cuervo ( v) y José Gregorio Barreto Hernández (v), domiciliado Caserío la Mula, calle principal, callejón cuatro, casa Nº 1774 del Estado Barinas.
 JESUS ENRIQUE TAPIA TAPIA, Venezolano, Estado Civil casado, titular de la cédula de identidad personal Nº 17988787, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Benigna de Jesús Tapia( v) y William Adeliz Tapia (v), domiciliado Palmitas Corrales, al lado de la bodega los gemelos, casa s/n., carretera nacional del Estado Barinas, teléfono 0426-7774762.
 GABRIEL JOSE ARISMENDI MARTINEZ, Venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº 16.126.542, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Melida del Carmen Martínez ( v) y Ramón de Jesús Arismendi (v), domiciliado Caserío Palmita Corrales, al lado del Comando policial, fundo mi riqueza, carretera nacional vía San Cristóbal del Estado Barinas, teléfono 0414-5725054.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos DANNER ALBERTO GUERRERO BARRETO, ANGEL GREGORIO BARRETO CUERVO, JESUS ENRIQUE TAPIA TAPIA Y GABRIEL JOSE ARISMENDI MARTINEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 02 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 pm, los funcionarios CABO SEGUNDO QUIROZ ANDRES, adscrito a la Unidad de Prevención del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, DISTINGUIDOS ELOY FEDERICO RATIA, AYER NAPOLEÓN PATIÑO, FRANKLIN JOSÉ QUEVEDO, AGENTES CAROS VICTOR RIVAS, JUAN ELIEZER MEDINA, adscritos a la Unidad de Prevención Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera nacional troncal 5, entrada del sector la Arenosa, Estado Barinas, cuando se detuvieron en el establecimiento de bebidas alcohólicas “Tasca Licorería Las Tres N” y una vez allí observaron a cuatro ciudadanos alrededor de una mesa quienes se encontraban bebiendo alcohol, y bajo dicha mesa una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de nueve envoltorios que al ser sometidos a experticia resultaron ser Cocaína con un peso neto de 41,450 gramos, por lo cual se practicó su detención”.

EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA


Siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa Privada a cargo del Abg. Pedro Jesús López, ratificó escrito de oposición a la acusación fiscal y solicitó la nulidad, alegando entre otras cosas, lo que sigue: “Me opongo a la acusación fiscal y a su admisión y para ello solicito se revise el escrito de oposición presentado el cual ratifico en todas y cada una de sus partes solicitando asimismo que la causa sea Sobreseída, caso contrario solicitó auto de apertura a juicio, solicito sea admitida la comunidad de la prueba y se me expidan copias de todo el expediente, Es todo”. en tal sentido, el Tribunal pasó a pronunciarse de la manera que sigue: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, es menester en primer momento entrar a dilucidar acerca de la nulidad y correspondiente excepción planteada por la defensa privada con respecto a la necesidad de Orden de Allanamiento en el caso que nos ocupa, en tal sentido considera el Tribunal que la razón no le asiste a la defensa por cuanto se trata de una de las excepciones planteadas en el artículo 213 del COPP al tratarse de un establecimiento público, donde de acuerdo a las actuaciones, el mismo se hallaba en pleno funcionamiento, de por manera que no era necesaria para la labor derivada de la autoridad policial el requerir de parte de un Tribunal la autorización de ingreso u orden de allanamiento. En consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada. Del mismo modo, observando que la excepción planteada conforme al artículo 28.4.i del COPP deviene en primer término de la solicitud de nulidad ya declarada sin lugar y en segundo del alegato de inocencia de los imputados, considera quien decide que, no es procedente por cuanto tal como se dijo no fue anulada el Acta policial que da origen al procedimiento y las restantes consideraciones aluden a circunstancias de fondo que no pueden ser controvertidas en esta etapa por prohibición expresa de la Ley. De manera tal, que se decreta SIN LUGAR la excepción planteada. Así se decide


CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 6to de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda por cuanto consta en la presente causa las experticias pertinentes para demostrar este hecho delictual, por lo que considera quien decide que es esta la calificación jurídica adecuada al haberse presuntamente hallado en poder de éstos ciudadanos la cantidad de Cocaína con un peso neto de 28,77 gramos y Cocaína con un peso neto de 14,680 gramos; siendo la agravante la comisión del delito en un centro social, además de lo acotado por lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
PRIMERO: DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.1 Declaración de las FARMACEUTICOS TOXICOLOGOS LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citadas, la cual son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán en calidad de expertas los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios a los imputados, y al ser sometidas a peritaje resulto ser Cocaína con un peso neto de 28,77 gramos y Cocaína con un peso neto de 14,680 gramos, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes les será exhibida la Experticia Química Nro. 0706-10, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.
1.2 Declaración de los funcionarios, CABO SEGUNDO QUIROZ ANDRES, adscrito a la Unidad de Prevención del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practicó la Inspección Técnica de fecha 07-07-10. La pertinencia de este medio probatorio radica en que con este testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes les será exhibió el informe pericial de Inspección técnica, como complemento de su declaración.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

2.1 Declaraciones de los Funcionarios CABO SEGUNDO QUIROZ ANDRES, adscrito a la Unidad de Prevención del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, DISTINGUIDOS ELOY FEDERICO RATIA, AYER NAPOLEÓN PATIÑO, FRANKLIN JOSÉ QUEVEDO, AGENTES CAROS VICTOR RIVAS, JUAN ELIEZER MEDINA, adscritos a la Unidad de Prevención Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaraciones Necesarias y Pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos imputados.

TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: (Artículos 339, numeral 2º y 358 del COPP)

3.1 EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0706-10, de fecha 06-07-2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la sustancia ilícita resultó ser Cocaína con un peso neto de 28,77 gramos y Cocaína con un peso neto de 14,680 gramos, necesaria por cuanto la misma fue realizada por funcionarias expertos en toxicología adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio 137
3.4 INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-07-2010, practicada por el funcionario CABO SEGUNDO QUIROZ ANDRES, adscrito a la Unidad de Prevención del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Folio 13

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Declaración de MORENO RONDÓN JESÚS ALIRIO, C.I. 12.839.085, quien deberá ser conducido a Sala por la parte promovente.
2.) Declaración de VILLAMIZAR MARÍA DEL PILAR, C.I. 11.312.797, quien deberá ser conducido a Sala por la parte promovente.
3.) Declaración de CARLOS GABRIEL MONTILLA, C.I. 15.829.673, quien deberá ser conducido a Sala por la parte promovente.
4.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hicieran las defensas a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANNER ALBERTO GUERRERO BARRETO, Venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº 16.637.885, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Lucinda de Guerrero (v) y Juan Alberto Guerrero (v), domiciliado en la mula , calle principal frente a la escuela Básica Diez de Diciembre casa no sabe el numero, cerca del ambulatorio, del Estado, teléfono 0273-4165445, ANGEL GREGORIO BARRETO CUERVO, Venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº 20.962.988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de ingeniería de sistemas, hijo de Carmen Loveria Cuervo ( v) y José Gregorio Barreto Hernández (v), domiciliado Caserío la Mula, calle principal, callejón cuatro, casa Nº 1774 del Estado Barinas, JESUS ENRIQUE TAPIA TAPIA, Venezolano, Estado Civil casado, titular de la cédula de identidad personal Nº 17988787, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Benigna de Jesús Tapia( v) y William Adeliz Tapia (v), domiciliado Palmitas Corrales, al lado de la bodega los gemelos, casa s/n., carretera nacional del Estado Barinas, teléfono 0426-7774762 y GABRIEL JOSE ARISMENDI MARTINEZ, Venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº 16.126.542, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Melida del Carmen Martínez ( v) y Ramón de Jesús Arismendi (v), domiciliado Caserío Palmita Corrales, al lado del Comando policial, fundo mi riqueza, carretera nacional vía San Cristóbal del Estado Barinas, teléfono 0414-5725054, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 6to de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a Juicio a los ciudadanos DANNER ALBERTO GUERRERO BARRETO, ANGEL GREGORIO BARRETO CUERVO, JESUS ENRIQUE TAPIA TAPIA Y GABRIEL JOSE ARISMENDI MARTINEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 6to de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la que los ciudadanos DANNER ALBERTO GUERRERO BARRETO, ANGEL GREGORIO BARRETO CUERVO, JESUS ENRIQUE TAPIA TAPIA Y GABRIEL JOSE ARISMENDI MARTINEZ, ya identificados, se encuentran sometidos y se acuerda la ampliación de la medida cautelar de presentaciones a los ciudadanos DANNER ALBERTO GUERRERO BARRETO, GABRIEL JOSE ARISMENDI MARTINEZ y JESUS ENRIQUE TAPIA TAPIA, a cada treinta (30) días por ante la UVIC.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


LA SECRETARIA

ABG. ALI REYES