REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de FEBRERO de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013151
ASUNTO : EP01-P-2011-013151
Juez de Control: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
Secretario: Abg. Eliezer Jiménez
Ministerio Público:
Fiscalía Décima del Ministerio Público.Víctima: MARIA ANA JULIA MORA MARQUEZ
Imputado: JESUS ELIECER LOPEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 19.191.819 (No La Porta), nacido el 18-10-86, de 24 años de edad, natural de Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús López (v) y de Yansis Uzcategui (v), domiciliado en Barrio El Estado, avenida 5 con calle 3, casa 2-94, frente de la cancha de bolas criollas, Pedraza Estado Barinas.Defensa: Abg. María Brizuela
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 3 y 6 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Ana Julia Mora Márquez.
UNICO
Visto que en fecha 20 de Diciembre de 2011, se celebró Audiencia especial para homologar el acuerdo reparatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 40 del COPP, quedando suspendido el proceso con respecto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 3 y 6 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Ana Julia Mora Márquez, hasta la presente fecha en la cual debería consignar el imputado el dinero ofrecido previamente a la victima.
Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
DEL DERECHO
Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido afecta el bien jurídico propiedad y el objeto sobre el cual recayó: sobre un tostyarepas, una cafetera y un juego de ollas, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto el imputado hizo entrega de la cantidad de Tres Mil Bolívares en efectivo (Bs.- 3.000,00), a la victima ciudadana MARIA ANA JULIA MORA MARQUEZ, el dia y hoya fijada en la sala de audiencias de este tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: DECRETA El SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano JESUS ELIECER LOPEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 19.191.819 (No La Porta), nacido el 18-10-86, de 24 años de edad, natural de Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús López (v) y de Yansis Uzcategui (v), domiciliado en Barrio El Estado, avenida 5 con calle 3, casa 2-94, frente de la cancha de bolas criollas, Pedraza Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 3 y 6 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Ana Julia Mora Márquez; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40, parágrafo segundo y 48 ordinal 6°, artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.
La (T) Juez de Control N° 6
Abg. Varyná Mendoza Bencomo
El secretario
Abg.
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