REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005508
ASUNTO : EP01-P-2011-005508

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
SECRETARIO: Abg. Eliezer Jiménez
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALBERTO RUIDIAZ GUERRA, Colombiano, de 42 años de edad, Pasaporte N° CC85162695 (Lo Porta), de profesión u oficio Obrero, natural de Guamar, Magdalena, Colombia, nacido el día 12-07-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Mariana Guerra (v) y Alberto Ruidiaz (v), residenciado en Parroquia José Félix Rivas, Curbatí, Municipio Pedraza, Finca La Mucoreña, Sector La Tigra, teléfono 0424-5426315, Y JAIRO RUIDIAZ GUERRA, Colombiano, de 47 años de edad, Cédula de Ciudadanía 85161715 (la porta), de profesión u oficio Obrero, natural de Guamar, Magdalena, Colombia, nacido el día 07-11-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Mariana Guerra (v) y Alberto Ruidiaz (v), residenciado en Parroquia José Félix Rivas, Curbatí, Municipio Pedraza, Finca La Mucoreña, Sector La Tigra, teléfono 0424-5426315, Pedraza del Estado Barinas.
ACUSADOR: ABG. Maggien Sosa, en representación del Ministerio Público. DEFENSOR: Abg. Carlos Gorrin, defensa privada.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“en fecha 01-05-2011, cuando siendo las 11:45 horas de la noche cuando los funcionarios todos adscritos a la Policía del Estado Barinas, se encontraban labres de patrullaje cuando observaron a unos ciudadanos que fueron detenidos por observarlos con aptitud sospechosa, y en presencia de una testigo, a uno de los ciudadanos se les
Incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca convavenca color plata con empuñadura de color negro, culata de material sintético serial no visible contentivo en su interior de un cartucho de plomo color azul calibre 12mm sin percutir, el cual quedó plenamente identificado como RUIDIAZ JAIRO, de igual manera se le incautó a otro ciudadano en el bolsillo trasero de su pantalón un cartucho calibre 38mm marca cavin sin percutir luego realizan una búsqueda minuciosa dentro de la maleza por donde se observó que había arrojado el objeto, encontrando un arma de fabricación casera con las siguientes características: calibre 38mm, sin marca visible, la misma es de material sintético atada con teipe de color negro, contentivo en su interior de cartuchos calibre 38mm, sin marca cavin, la cual había sido arrojada por el ciudadano que identificado como RUIDIAZ GUERRA ALBERTO, en vista del hallazgo se leS solicitó a los ciudadanos el porte de arma que le fueron encontrado, pero los mismos manifestaron no poseerlo, razón por la que practicaron su aprehensión definitiva”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carlos Gorrin, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, y de forma separada libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admitimos los hechos que se nos imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ALBERTO RUIDIAZ GUERRA, y JAIRO RUIDIAZ GUERRA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“en fecha 01-05-2011, cuando siendo las 11:45 horas de la noche cuando los funcionarios todos adscritos a la Policía del Estado Barinas, se encontraban labres de patrullaje cuando observaron a unos ciudadanos que fueron detenidos por observarlos con aptitud sospechosa, y en presencia de una testigo, a uno de los ciudadanos se les
Incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca convavenca color plata con empuñadura de color negro, culata de material sintético serial no visible contentivo en su interior de un cartucho de plomo color azul calibre 12mm sin percutir, el cual quedó plenamente identificado como RUIDIAZ JAIRO, de igual manera se le incautó a otro ciudadano en el bolsillo trasero de su pantalón un cartucho calibre 38mm marca cavin sin percutir luego realizan una búsqueda minuciosa dentro de la maleza por donde se observó que había arrojado el objeto, encontrando un arma de fabricación casera con las siguientes características: calibre 38mm, sin marca visible, la misma es de material sintético atada con teipe de color negro, contentivo en su interior de cartuchos calibre 38mm, sin marca cavin, la cual había sido arrojada por el ciudadano que identificado como RUIDIAZ GUERRA ALBERTO, en vista del hallazgo se leS solicitó a los ciudadanos el porte de arma que le fueron encontrado, pero los mismos manifestaron no poseerlo, razón por la que practicaron su aprehensión definitiva”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra los acusados de autos ALBERTO RUIDIAZ GUERRA, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. y JAIRO RUIDIAZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de detentación ilícita de municiones previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 01-05-2011, cuando siendo las 11:45 horas de la noche cuando los funcionarios todos adscritos a la Policía del Estado Barinas, se encontraban labres de patrullaje cuando observaron a unos ciudadanos que fueron detenidos por observarlos con aptitud sospechosa, y en presencia de una testigo, a uno de los ciudadanos se les
Incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca convavenca color plata con empuñadura de color negro, culata de material sintético serial no visible contentivo en su interior de un cartucho de plomo color azul calibre 12mm sin percutir, el cual quedó plenamente identificado como RUIDIAZ JAIRO, de igual manera se le incautó a otro ciudadano en el bolsillo trasero de su pantalón un cartucho calibre 38mm marca cavin sin percutir luego realizan una búsqueda minuciosa dentro de la maleza por donde se observó que había arrojado el objeto, encontrando un arma de fabricación casera con las siguientes características: calibre 38mm, sin marca visible, la misma es de material sintético atada con teipe de color negro, contentivo en su interior de cartuchos calibre 38mm, sin marca cavin, la cual había sido arrojada por el ciudadano que identificado como RUIDIAZ GUERRA ALBERTO, en vista del hallazgo se leS solicitó a los ciudadanos el porte de arma que le fueron encontrado, pero los mismos manifestaron no poseerlo, razón por la que practicaron su aprehensión definitiva, pues, como se evidencia del Acta Policial N° 652, de fecha 01-05-2011, suscrita por los funcionarios C/2DO Carlos Duarte, Reino Cadena, y DTGDO Jimmy Alexis Gallo Mora todos adscritos a la Zona Policial de Ciudad Bolivia de la Policía del Estado Barinas, quienes entre otras cosas dejaron constancia observaron a unos ciudadanos que fueron detenidos por observarlos con aptitud sospechosa, y en presencia de una testigo, a uno de los ciudadanos se les Incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca convavenca color plata con empuñadura de color negro, culata de material sintético serial no visible contentivo en su interior de un cartucho de plomo color azul calibre 12mm sin percutir, el cual quedó plenamente identificado como RUIDIAZ JAIRO, de igual manera se le incautó a otro ciudadano en el bolsillo trasero de su pantalón un cartucho calibre 38mm marca cavin sin percutir luego realizan una búsqueda minuciosa dentro de la maleza por donde se observó que había arrojado el objeto, encontrando un arma de fabricación casera con las siguientes características: calibre 38mm, sin marca visible, la misma es de material sintético atada con teipe de color negro, contentivo en su interior de cartuchos calibre 38mm, sin marca cavin, la cual había sido arrojada por el ciudadano que identificado como RUIDIAZ GUERRA ALBERTO, en vista del hallazgo se leS solicitó a los ciudadanos el porte de arma que le fueron encontrado, pero los mismos manifestaron no poseerlo, razón por la que practicaron su aprehensión definitiva, razón por la que practicaron su aprehensión definitiva, quedando identificado como ALBERTO RUIDIAZ GUERRA, y JAIRO RUIDIAZ GUERRA; lo cual evidencia el procedimiento mediante el cual es detenido a los acusados, lo cual se concatena con el ACTAS DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO de fecha 01-05-2011, suscrita por el funcionario Carlos Duarte, adscrito a la Zona Policial de ciudad Bolivia de la Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia de haber incautado: Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm marca convavenca color plata con empuñadura de color negro, culata de material sintético serial no visible; un arma de fabricación casera con las siguientes características: calibre 38mm, sin marca visible, la misma es de material sintético atada con teipe de color negro, contentivo en su interior de cartuchos calibre 38mm, sin marca cavin, un cartucho calibre 38mm marca cavin sin percutir Y tres cartuchos de plomo color azul calibre 12mm sin percutir sin marca visible, la cual conjuntamente con el INFORME BALISTICO Nº 9700-0087-351, de fecha 07-05-2011, suscrita por el funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario designado para realizar reconocimiento técnico, inserta al folio 48 d ela presente causa, lo que se demuestra con esta experticia la existencia material del objeto sobre el cual recayó el hecho delictual. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del arma posteriormente experticiada, tal como lo sostienen los funcionarios policiales, quienes a su vez los observaron armados, y lo dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por los acusados, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y de los autores del mismo quienes no es otro que los acusados de autos, los ciudadanos ALBERTO RUIDIAZ GUERRA, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. y JAIRO RUIDIAZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de detentación ilícita de municiones previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 6 considera probada la comisión del delito de de porte ilícito de arma de fuego previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y para el acusado ALBERTO RUIDIAZ GUERRA, ya que en el bolsillo trasero de su pantalón un cartucho calibre 38mm marca cavin sin percutir luego realizan una búsqueda minuciosa dentro de la maleza por donde se observó que había arrojado el objeto, encontrando un arma de fabricación casera con las siguientes características: calibre 38mm, sin marca visible, la misma es de material sintético atada con teipe de color negro, contentivo en su interior de cartuchos calibre 38mm, sin marca cavin, y al ciudadano JAIRO RUIDIAZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de detentación ilícita de municiones previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se le Incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca convavenca color plata con empuñadura de color negro, culata de material sintético serial no visible contentivo en su interior de un cartucho de plomo color azul calibre 12mm sin percutir, sin que éstos acreditaran su derecho a poseerla o portarla, ni su autorización para ello, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditado es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos, los cuales tienen asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal al no poseer antecedentes penales se lleva a su término mínimo que equivale a tres años y por ultimo dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a su término medio, siendo en consecuencia la pena aplicable para cada uno de los delitos acusados es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos ALBERTO RUIDIAZ GUERRA, Colombiano, de 42 años de edad, Pasaporte N° CC85162695 (Lo Porta), de profesión u oficio Obrero, natural de Guamar, Magdalena, Colombia, nacido el día 12-07-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Mariana Guerra (v) y Alberto Ruidiaz (v), residenciado en Parroquia José Félix Rivas, Curbatí, Municipio Pedraza, Finca La Mucoreña, Sector La Tigra, teléfono 0424-5426315, Pedraza del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano JAIRO RUIDIAZ GUERRA, Colombiano, de 47 años de edad, Cédula de Ciudadanía 85161715 (la porta), de profesión u oficio Obrero, natural de Guamar, Magdalena, Colombia, nacido el día 07-11-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Mariana Guerra (v) y Alberto Ruidiaz (v), residenciado en Parroquia José Félix Rivas, Curbatí, Municipio Pedraza, Finca La Mucoreña, Sector La Tigra, teléfono 0424-5426315, Pedraza del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley De Armas y Explosivos las cual deberá cumplir en el en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos acusados ALBERTO RUIDIAZ GUERRA, y JAIRO RUIDIAZ GUERRA, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad que los condenados ha venido cumpliendo hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quinto: En cuanto al arma de fuego incautada, cuyas características se describen en el INFORME BALISTICO Nº 9700-0087-351, de fecha 07-05-2011, suscrita por el funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: se acuerda la ampliación de las presentaciones de los acusados a cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC de este CJP. Séptimo: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 277 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas al segundo (02) día del mes de Febrero de 2012.

LA (T) JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.


El Secretario

Abg. Eliezer Jiménez