REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001482
ASUNTO : EP01-P-2012-001482
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano LENIN JESUS TERAN ROSALES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS YOSELYS RODRIGUEZ MEJIAS, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LENIN JESUS TERAN ROSALES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.834.150, de profesión u oficio transportista , natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido el día 15-11-1978, de estado civil Soltero, quien es hijo de Omaira Terán (v) y Carlos José Terán (f), residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna , casa U- 29, a lado de Ferretodo, Barinas Estado Barinas 0414-9554912 / 0414-56469839
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LENIN JESUS TERAN ROSALES, el hecho narrado de la siguiente manera: “En fecha 18 de Febrero de 2012, siendo las 05:50 pm, en el Comando de la Subdelegación de Sabaneta del CICPC, fue recibida llamada telefónica de la ciudadana Gloria Elizabeth Aro Rodríguez, quien manifestó que un ciudadano de nombre Lenin Terán, a quien ella había denunciado por el delito de estafa, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas, se encontraba en la vivienda de su progenitora haciéndose pasar por un representante de una Cooperativa para vivienda, y se encontraba solicitándole cierta cantidad de dinero a su prima de nombre Génesis Rodríguez, para conseguirle una vivienda, motivo por el cual solicito que una comisión se ese organismo se trasladara hasta esa residencia, motivado a ello la comisión policial se traslado hasta la referida vivienda, con el fin de verificar lo manifestado por la ciudadana Gloria Aro, encontrándose con dicha ciudadana, quien luego de ser identificada, ratificando que ella había realizado la llamada al Cuerpo Policial y a la vez pidiendo la colaboración de los funcionarios, y les permitió el acceso al referido inmueble y al estar al frente de la vivienda se apersono la ciudadana Genesis Yoselys Rodríguez Mejias, quien luego de ser identificada, le manifestó a la comisión que un ciudadano de nombre Lenin Terán, le solicito cierta cantidad de dinero para hacerle entrega de una vivienda en la ciudad de Barinas, motivo por el cual dicha ciudadana le hizo la entrega de la cantidad de mil bolívares en efectivo y un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares, para lo cual la referida ciudadana señalo al prenombrado ciudadano, indicando que él era la persona a la que ella le había hecho entrega del dinero, de seguida los funcionarios interceptaron al ciudadano señalado, y el mismo fue identificado como Terán Rosales Lenin Jesús, procediéndole a realizar la referida inspección, lográndole incautar en su poder un sobre Manila de color amarillo, contentivo de: diez billetes de la denominación de cien Bolívares (100 Bs.), para un monto total de mil bolívares en efectivo, un cheque, perteneciente al Banco Industrial de Venezuela, signado con el numero 57132704, correspondiente a la cuenta 0003-0144-20-0001002894, a nombre de Lenin Terán, por la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos, de fecha 18/02/2012, de igual manera los funcionarios le solicitaron a dicho ciudadano si poseía alguna identificación de funcionario de algún ente del estado o alguna asociación, y el mismo manifestó que no, para lo cual los funcionarios le hicieron del conocimiento de sus derechos y que se encontraba detenido desde ese momento; es todo”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS YOSELYS RODRIGUEZ MEJIAS y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS YOSELYS RODRIGUEZ MEJIAS, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un ciudadano que con la intención de ofrecer unas viviendas, solicito una cantidad de dinero a la ciudadana Génesis Rodríguez, y que la misma lo señalo ante los Funcionarios del CICPC Sub-delegación Sabaneta estado Barinas, quienes al momento de detenerlo y hacer la revisión respectiva le incautaron el dinero descrito por la victima, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LENIN JESUS TERAN ROSALES, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS YOSELYS RODRIGUEZ MEJIAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un ciudadano que con la intención de ofrecer unas viviendas, solicito una cantidad de dinero a la ciudadana Génesis Rodríguez, y que la misma lo señalo ante los Funcionarios del CICPC Sub-delegación Sabaneta estado Barinas, quienes al momento de detenerlo y hacer la revisión respectiva le incautaron el dinero descrito por la victima, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LENIN JESUS TERAN ROSALES, plenamente identificado en autos, en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS YOSELYS RODRIGUEZ MEJIAS; que prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, además con la agravante que establece el Art. 99 del Código Penal, que la pena se aumentara de una sexta parte a la mitad, que seria la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, delito que tal como lo refieren los autores de derecho penal lo definen como “la acción de de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo al error”, y tal como refiere la norma es un tipo penal que afecta el bien patrimonial, siendo este uno de los bienes jurídicos tutelados; razón por la cual coincide éste Tribunal de Control N° 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LENIN JESUS TERAN ROSALES, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° I-7503592, de fecha 18/02/2012, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado previo señalamiento de la víctima y en posesión del bien despojado.
b) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/02/2012, interpuesta por la ciudadana GENESIS YOSELYS RODRIGUEZ MEJIAS, quien narra cómo ocurren los hechos en los que el imputado de autos le solicita el dinero, y ella lo señala a los funcionarios, quienes aprehenden al ciudadano Lenin Terán con el dinero.
c) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 079, donde se describen las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
d) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 024-12, donde se custodia la evidencia física colectada, como lo es el dinero incautado.
e) ACTA DE LOS DERECHOS DEL APREHENDIDO que dan cuenta de esta formalidad.
f) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2012, en la que se deja constancia que la ciudadana Gloria Elizabeth Aro da aviso al organismo policial de los hechos ocurridos.
g) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-211-095, de fecha 18/02/2012, que le fue realizado a los billetes y cheque incautados.
h) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-211-096, de fecha 18/02/2012, que le fue realizado al sobre manila.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, además con la agravante que establece el Art. 99 del Código Penal, que la pena se aumentara de una sexta parte a la mitad, la magnitud del daño causado, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos suficientes que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado LENIN JESUS TERAN ROSALES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.834.150, de profesión u oficio transportista , natural de Biscucuy estado Portuguesa , nacido el día 15-11-1978, de estado civil Soltero, quien es hijo de Omaira Terán (v) y Carlos José Terán (f), residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna , casa U- 29, a lado de Ferretodo, Barinas Estado Barinas 0414-9554912 / 0414-56469839, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación al Artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS YOSELYS RODRIGUEZ MEJIAS Segundo: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, LENIN JESUS TERAN ROSALES, antes identificado, de conformidad con el artículo 250 COPP, en la Comandancia de la Policía del estado Barinas Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibídem. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ALI REYES .