REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008809
ASUNTO : EJ01-P-2010-000175
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JOSÉ SILVESTRE MARQUINA RANGEL:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ SILVESTRE MARQUINA RANGEL, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.-20.226.027 (la porta), de 24 años de edad, nacido el 05-12-1987, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Rangel (v), y de Ender Marquina (v), de ocupación, Obrero, residenciado en la carrera 8, entre calles 8 y 9, casa s/n de color amarillo, en la esquina esta la Bodega Inversiones Wilson, Bum Bum, Teléfono 0416-1097599, Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ SILVESTRE MARQUINA RANGEL, los hechos narrados de la siguiente manera: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizada por la Zoina Policial N° 03, el aquí acusado ciudadano JOSÉ SILVESTRE MARQUINA RANGEL, (conjuntamente con el ciudadano Ramón Cecilio Izarra Nieto, quien ya fuera condenado por éste hecho y el ciudadano JERSON GEANDER ALARCON PEÑA, cuya causa ya fue remitida a Juicio), en compañía de dos adolescentes que fueran procesados por ante su jurisdicción especial siendo aproximadamente las 5:00 am, del día 12.03.06, en la Farmacia Santa Fe de la Localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza; despojaron bajo amenaza, utilizando como medio la violencia, al ciudadano Ceballos Rangel Olinares, de la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares en efectivo.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público sobre el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda toda vez que de acuerdo a las actuaciones, en fecha 12.03.06, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, éstos ciudadanos bajo amenaza de muerte obligaron a la víctima a entregarles la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares en efectivo; no obstante, el aquí acusado presuntamente participó en el hecho conjuntamente con dos adultos más y dos adolescentes quienes fueron aprehendidos, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal aludido al haberse empleado la violencia para despojar a la víctima de un bien. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Funcionarios: Distinguido Jhonny Javier Antuñez, Agente Wullian Bustamante y Sargento Segundo José Rubén Contreras, adscritos a LA Zona Policial N° 03 quienes realizaron la aprehensión de los imputados.
2. Declaración del ciudadano Cevallos Rangel Olinares, Cédula de Identidad N° V.-11.187.497, domiciliado en la Urbanización La Floresta, calle 27 entre avenidas 8 y 9, casa 01, Pedraza, quien es la víctima de la presente causa.
3. Declaración del Funcionario Ojeda Cesar Ali, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Socopó, quien realizó la Experticia al dinero incautado a los acusados a fin de que ratifique la misma en su contenido y firma.
DOCUMENTALES
1- Informe Pericial signado bajo el N° 9700-219-035 de fecha 15-03-2006, suscrito por el funcionario Ojeda Cesar Ali, experto del CICPC. Folio 54
2- Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 05-04-2006, por medio del cual el ciudadano Cevallos Rangel Olinares procedió a identificar al imputado Ramón Izarra. Folio 42
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.) Se acepta para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ SILVESTRE MARQUINA RANGEL, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.-20.226.027 (la porta), de 24 años de edad, nacido el 05-12-1987, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Rangel (v), y de Ender Marquina (v), de ocupación, Obrero, residenciado en la carrera 8, entre calles 8 y 9, casa s/n de color amarillo, en la esquina esta la Bodega Inversiones Wilson, Bum Bum, Teléfono 0416-1097599, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 en perjuicio del ciudadano Cevallos Rangel Olinares, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a Juicio al ciudadano JOSÉ SILVESTRE MARQUINA RANGEL, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.-20.226.027 (la porta), de 24 años de edad, nacido el 05-12-1987, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Rangel (v), y de Ender Marquina (v), de ocupación, Obrero, residenciado en la carrera 8, entre calles 8 y 9, casa s/n de color amarillo, en la esquina esta la Bodega Inversiones Wilson, Bum Bum, Teléfono 0416-1097599, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 en perjuicio del ciudadano Cevallos Rangel Olinares y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal.
Se mantiene la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad que el acusado ha venido cumpliendo, ampliando las presentaciones a cada dos (02) meses por ante la UVIC.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. .