REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-014209
ASUNTO : EP01-P-2011-014209

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.171.899 (LA PORTA), de profesión u oficio chofer, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido el día 03-10-77, de estado civil soltero, quien es hijo de María Eliberia Laguna (v) y Julio Antonio Rivas (v), residenciado en Barinas Estado Barinas.
JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.169.357 (NO LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 28-04-90, de estado civil soltero, grado de instrucción 7mo grado, quien es hijo de Norberta Josefina Pérez (v) y Pedro Manuel Valladares Benavente (v), residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal N° 01, casa s/n de color rosado, frente a la Bodega La Campesina, Barinas Estado Barinas. Teléfono 0273-5350309
REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.112.224 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-01-1992, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, quien es hijo de Ereiza Contreras (v) y Luis Alirio Becerra (v), residenciado en el Barrio La Paz, Sector La Esmeralda, calle 1, casa N° 17, a dos casa de la cancha, Barinas Estado Barinas.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, el hecho narrado de la siguiente manera: “En fecha 26-11-11, se encontraba el ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ aproximadamente a las 11:30 pm, en el Sector Bolívar Siempre, Barrio El Kilumbio, calle principal, específicamente al lado de la vivienda signada con el N° 57, vía pública Estado Barinas, en compañía de las ciudadanas Moreno Bencomo Yirma del Carmen y Anny Yorbys Morillo Bencomo, cuando observa como su hermano también iba pasando por la zona en compañía de su novia y de otro ciudadano, una vez que se reúnen, observan como unos sujetos que se desplazaban en varias motos pasan frente a éstos, deteniéndose y hablando aparte con el ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ, para luego arrancar, por ello, éste ciudadano quien es funcionario policial le dice a sus acompañantes que se metan en las casas y se agacha previniendo cualquier acción por parte de los otros, cuando efectivamente, éstos ciudadanos llegan hasta el final del parcelamiento y se regresan descendiendo de los vehículos y amenazando a la víctima con un arma de fuego para que les entregara su arma de reglamento, cuando éste se niega y uno de los sujetos a quien le dicen El Coya le propina un disparo, el cual es respondido por la víctima DOUGLAS RAMÍREZ, al caer éste sujeto, otro de los que le acompañaba a quien conocen como “Wilmer” toma el arma de fuego y dispara nuevamente en contra de la víctima, mientras que otro de los sujetos toma el arma de reglamento de la víctima y también le dispara, para luego entre los que andaban recoger a los heridos y salir huyendo. Posteriormente los familiares y amigos de la víctima, le recogen y lo trasladan a recibir asistencia médica pues se encuentra sumamente herido. Los funcionarios al recibir la noticia criminis, comienzan a indagar y determinan que un ciudadano de nombre JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, había ingresado herido en el Hospital y confirman que éste sujeto fue uno de los que le dispara a la víctima inicialmente, y a quien la víctima también le responde, por lo cual se practica su aprehensión. De igual modo, se logra constatar que ingresó el cuerpo sin vida del ciudadano Luis Miguel Tomedez Páez, alias “El Coya” a la morgue, quien fuera el sujeto que presuntamente dispara de primero en contra de la humanidad de la víctima y a quien ésta hiere. Asimismo, conocidos los hechos, funcionarios que se encontraban de patrullaje logran avistar a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, quienes se desplazaban en un vehículo moto, totalmente cubiertos de presunta sustancia hemática, razón por la cual les dan la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, y emprendiendo la huida por lo que los funcionarios les logran dar alcance cuando éstos colisionan cayéndose de la moto e intentan salir corriendo sin embargo les detienen, logrando incautar en posesión de uno de ellos el arma de fuego robada al funcionario policial DOUGLAS RAMÍREZ, víctima de la presente causa, específicamente la portaba el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ, en la pretina de su pantalón, siendo notorio igualmente que ambos ciudadanos así como el vehículo moto en el cual se desplazaban estaban cubiertos de sustancia hemática presumiéndose que se trata de los ciudadanos que estuvieron presentes en el hecho, que también dispararon sus armas y que trasladaron a los heridos a recibir asistencia médica, lo cual justifica que estuvieran cubiertos de sangre, a poco de ocurrir los hechos, cerca del sitio y en posesión del objeto robado. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ para el ciudadano JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 eiusdem en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, para los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, y además para el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ para el ciudadano JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, para los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, y además para el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, el primero de los nombrados, ciudadano JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, se enfrenta a la víctima para despojarle de su arma de reglamento y le propina uno de los disparos que actualmente le mantiene en delicado estado de salud, y es aprehendido cuando él mismo, dado el enfrentamiento que se suscita, acude a recibir atención médica, siendo reconocido por uno de lso testigos como uno de los agresores; en cuanto a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, también se considera adecuada la precalificación jurídica puesto que, se hace evidente de acuerdo a lo colectado que estuvieron en el momento d elos hechos, en virtud de que uno de ellos el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ, se apodera del arma de fuego objeto del delito de robo con la cual resulta aprehendido y ambos ciudadanos al observar a los funcionarios tratan de huir, lo cual amerita la resistencia a la autoridad, mientras que finalmente no solo poseían el objeto del delito de robo sino que además se encontraban cubiertos de sangra, ellos y el vehículo moto en el cual se desplazaban, lo cual concuerda con la versión de los testigos según las cual uno de los sujetos que les acompañaban en motos toma el arma de fuego, la dispara y entre todos los que iban con ellos se llevan a los heridos, por lo que se presume que es así como se llenan de sustancia hemática. Así se decide.-



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ para el ciudadano JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, para los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, y además para el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, el primero de los nombrados, ciudadano JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, se enfrenta a la víctima para despojarle de su arma de reglamento y le propina uno de los disparos que actualmente le mantiene en delicado estado de salud, y es aprehendido cuando él mismo, dado el enfrentamiento que se suscita, acude a recibir atención médica, siendo reconocido por uno de lso testigos como uno de los agresores; en cuanto a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, también se considera adecuada la precalificación jurídica puesto que, se hace evidente de acuerdo a lo colectado que estuvieron en el momento d elos hechos, en virtud de que uno de ellos el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ, se apodera del arma de fuego objeto del delito de robo con la cual resulta aprehendido y ambos ciudadanos al observar a los funcionarios tratan de huir, lo cual amerita la resistencia a la autoridad, mientras que finalmente no solo poseían el objeto del delito de robo sino que además se encontraban cubiertos de sangra, ellos y el vehículo moto en el cual se desplazaban, lo cual concuerda con la versión de los testigos según las cual uno de los sujetos que les acompañaban en motos toma el arma de fuego, la dispara y entre todos los que iban con ellos se llevan a los heridos, por lo que se presume que es así como se llenan de sustancia hemática, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ para el ciudadano JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, para los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, y además para el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el más grave de los cuales prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que aún a pesar de ser imperfecto resulta ser una pena de diez años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:


• Acta Policial N° 1512, de la misma fecha en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia acerca de la aprehensión del imputado JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL en momentos en los cuales este es reconocido cuando arribaba al hospital Luis Razetti a recibir asistencia médica.
• Acta de los derechos del imputado que da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
• Acta de Entrevista realizada al adolescente Carlos Ramírez, quien fuera testigo de cómo acaecen los hechos y señala la participación de los ciudadanos conocidos como El Coya (quien falleció) y el “Wilmer” (uno de los imputados, como parte de los sujetos que disparan en contra de su hermano y le roban.
• Acta de Investigación Penal, de la misma fecha, en la cual los funcionarios del CICPC, dejan constancia de haberse trasladado al Centro Integral Diagnostico Guanapa, donde realizaron el levantamiento del cadáver del ciudadano conocido como El Coya, asimismo se entrevistaron con las testigos Morillo Bencomo Anny Yorbys, Douglas Ramón Ramírez Montilla, y se trasladaron al hospital donde constataron el ingreso del ciudadano JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL.
• Acta Inspección Técnica 3086 de fecha 27 11 11, en la que se deja constancia del sitio donde se hace la inspección del cadáver.
• Acta de Inspección Técnica 3087, de la misma fecha en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso y de la colección de evidencias en el mismo.
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano HERRERA JAIMES WILSON FERNEY, quien fuera uno de los funcionarios policiales presentes en la vivienda cuando se apersonan éstos sujetos y es quien les persigue logrando darle muerte a uno de ellos y herir al imputado hoy detenido.
• Acta de Entrevista realizada a Morillo Bencomo Yirma del Carmen, quien fuera testigo de los hechos y narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como acaecen los mismos.
• Acta de Entrevista realizada a Morillo Bencomo Anny Yorbys, quien fuera testigo de los hechos y narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como acaecen los mismos.
• Acta de Entrevista realizada a Alix Decire Andrade Gutiérrez, quien fuera exconcubina del fallecido Luis Miguel Tomedez, alias El Coya, y narra como se entera de lo acaecido.
• Acta de Investigación, de la misma fecha, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS.
• Acta de Inspección Técnica 3095 de la misma fecha donde se describen las características del sitio donde se encontraba la moto y se aprehenden a los últimos imputados.
• Inspección Técnica 3096, donde se describen las características del sitio de la aprehensión.
• Acta de Entrevista realizada a Carlos José Ramírez Molina, quien fuera testigo de los hechos y narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como acaecen los mismos.
• Acta policial, realizada por los funcionarios de De Sur, quienes dan cuenta de la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, en momentos en los que éstos intentan huir de la comisión y en posesión uno de ellos del arma de fuego previamente robada a la víctima.
• Acta de los derechos del imputado en la que se da cuenta del cumplimiento de ésta formalidad.
• Acta de Retención donde se da cuenta de la retención del vehículo así como de las vestimentas de éstos ciudadanos.
• Acta de Retención donde se describen las características del arma de fuego incautada.
• Acta de Inspección Técnica de la misma fecha en la que se deja constancia de las características del sitio adyacente a la aprehensión de los últimos imputados.


3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito más grave por el cual se les sigue el presente procedimiento es de quince (15) a veinte (20) años de prisión que aún a pesar de ser imperfecto resulta ser una pena de diez años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad, y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ para el ciudadano JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, para los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ Y REIBER ALEXIS BECERRA CONTRERAS, y además para el ciudadano JAVIER ENRIQUE VALLADARES PÉREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo permanecer el primero de los nombrados, ciudadano JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL bajo custodia policial en el Hospital Luis Razetti hasta que de acuerdo a la evolución de su salud pueda ser dado de alta y conducido al Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actas a la defensa y a la Fiscalía. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación al INJUBA (cuyo traslado en el caso del imputado JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL como ya se dijo se hará efectivo una vez sea dado de alta del Hospital Luis Razetti donde se encuentra hospitalizado bajo custodia policial). Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y la defensa, siendo las de la Defensa del imputado JULIO WILMER RIVAS ÁNGEL, copias certificadas de la causa. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. .