REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015419
ASUNTO : EP01-P-2011-015419

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa Abogados Marisol Gómez y Guillermo López, a favor de su defendido YONKLY DE JESUS FERNANDEZ TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.866.738 (no porta), de 31 años de edad, nacido el 20/12/1980, natural de ciudad Bolivia Pedraza, soltero, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Marta Lucia Tellez (V) y José Domingo Fernández (V), residenciado en el barrio Unión, Av. El Estadio, casa Nº 242, cerca de la Panadería Chelas, Barinas estado Barinas, teléfono: 0416-1155678, quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y bajo el alegato de que han variado las circunstancias y que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, este Tribunal para decidir observa: Que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el cual se tomó en consideración que los delitos por los cuales esta presentando al imputado la representación fiscal, tiene prevista una pena, para el más grave de ellos, de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunque en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a que el mismo es de carácter pluriofensivo, que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los hechos delictuales, máxime al considerar que el alegato de la defensa en nada cambia las circunstancias del hecho, ya que al contrario de lo que asevera, obra en la causa al folio 49 y siguientes el Acto Conclusivo fiscal, mismo que fuera presentado en el lapso legal establecido en la ley de acuerdo a lo que se deduce de los comprobantes de recepción, y que dicho acto resulta ser una Acusación Fiscal, por lo cual en el presente caso, considera quien decide que aun se encuentra acreditado la presunción legal de fuga consagrada en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, y no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación preventiva de libertad, máxime al considerar que los hechos acaecen en la residencia de las víctimas por lo cual, aún en esta etapa procesal, puede ubicarlo y con ello tratar de obstaculizar la justicia. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer momento la privación preventiva de libertad, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al imputado de la negativa de la medida.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

Abg. .