REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007960
ASUNTO : EP01-P-2010-007960
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Ana Duran
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Izarra
DEFENSA: Abg. Carmen Rumbos
ACUSADO: CARLOS EDUARDO CONDE FLORES
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal 6º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: CARLOS EDUARDO CONDE FLORES, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.425.542, de 23 años de edad, nacido el 23/11/1987, en Valencia Estado Carabobo, profesión obrero, hijo de Luz Marina Flores (V) y de Adalberto Conde (V), residenciado en el Sector Caño Seco, vía Bruzual, 05 Kilómetros antes de llegar a la alcabala de la Guardia, teléfono 0424-4345837, Municipio Sosa Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º, 3o, 5º y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, previstos y sancionados en los Arts. 458 y 413, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yusbelin García.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carmen Rumbos, manifestó:
“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado CARLOS EDUARDO CONDE FLORES, plenamente identificado en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibieron actuaciones de la policía del estado Barinas donde se deja constancia que encontrándose ios funcionarios ÍRIARTE ALEXANDER WILMER BRAVO LEDEZMA y los DTDOS JOSE ESTEVEZ: RICHARD MEDINA y PEDRO JOSE GARCIA, adscritos a ese cuerpo de seguridad en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DTDOS JOSE ESTEVEZ; RICHARD MEDINA y PEDRO JOSE GARCIA, y siendo las 03:40 horas de la madrugada aproximadamente de ese mismo día, recibieron llamada telefónica donde les informaban de la comisión de un delito, manifestándoles que un ciudadano identificado como Joel Alzaru había manifestado que siendo las 03.00 horas de la madrugada, encontrándose en su casa de residencia, en compañía de su esposa, tres hijos y tres ciudadanos vecinos del sector, fueron sorprendidos por tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego, los sometieron, los amarraron, procediendo a golpearlos para que manifestaran donde estaba el dinero, logrando apoderarse de veinticinco mil bolívares fuertes, una planta eléctrica, equipos de sonido, teléfonos celulares y bebidas de varías especies, tomando las llaves del vehículo marca FORD modelo FORTALEZA color BLANCO, procediendo a cargar los objetos en la misma, huyendo con rumbo desconocido, lográndose soltar y dar aviso a las autoridades. En horas de la mañana y con la información requerida procedió la comisión policial a realizar un patrullaje por el sector Chaparrito. logrando avistar en el sector San Rafael, un vehículo estacionado en estado de abandono, el cual una vez verificado se constato que pertenecía a la victima en la presente causa, siendo trasladado hasta el comando policial, dirigiéndose de inmediato hasta la residencia del ciudadano Joel Alzaru, donde se recolectaron evidencias de interés crimínalistico. entrevistándose con la victima, la cual aporto las características fisonómícas de las personas involucradas, manifestando igualmente, que uno de los ciudadanos que participo en el robo responde al nombre de CARLOS por cuanto había sido reconocido por las victimas, el mismo era de estatura de de 1.65, moreno con un defecto en el ojo. una vez recabada esta información procedieron a retirarse, y cuando se desplazaban por el sector Campechano, lograron visualizar un ciudadano con características similares a las aportadas por la victima en la presente causa, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida logrando internarse en una zona boscosa, siendo perseguido por los funcionarios policiales quienes lograron darle alcance, y una vez que se le practico una revisión corporal, se le incauto en su poder dentro de un bolso negro morca Wilson. lo cantidad de tres (03) botellas sin destapar marca GoId Menmber una (01) marca (Gold Level; Dos (02) teléfonos celulares marco Black Berry color negro y Nokia color blanco siendo aprehendido el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO CONDE FLORES venezolano de 22 años de edad soltero profesión indefinida natural y residenciado en Valencia estado Carabobo titular de la cédula de identidad N° 19.425.542, quien fue trasladado hasta el comando de policía, donde se encontraban las victimas en la presente causa, quienes al observar la persona aprehendida manifestaron que efectivamente era una de la que había participada en el robo, entregando la comisión los objetos recuperados al igual que el ciudadano aprehendido, el cual al ser chequeado por el sistema Sivey se constato que el mismo se encuentra solicitado según expediente GP-01-P-2006-006148 por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 08…”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º, 3o, 5º y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, previstos y sancionados en los Arts. 458 y 413, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yusbelin García.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el 12 de noviembre de 2010, siendo las 03:40 horas de la madrugada aproximadamente, cuando los funcionarios IRIARTE ALEXANDER WILMER BRAVO LEDEZMA y los DTDOS JOSE ESTEVEZ: RICHARD MEDINA y PEDRO JOSE GARCIA, adscritos a ese cuerpo de seguridad en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DTDOS JOSE ESTEVEZ; RICHARD MEDINA y PEDRO JOSE GARCIA, recibieron llamada telefónica donde les informaban de la comisión de un delito, manifestándoles que un ciudadano identificado como Joel Alzaru había manifestado que siendo las 03.00 horas de la madrugada, encontrándose en su casa de residencia, en compañía de su esposa, tres hijos y tres ciudadanos vecinos del sector, fueron sorprendidos por tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego, los sometieron, los amarraron, procediendo a golpearlos para que manifestaran donde estaba el dinero, logrando apoderarse de veinticinco mil bolívares fuertes, una planta eléctrica, equipos de sonido, teléfonos celulares y bebidas de varías especies, tomando las llaves del vehículo marca FORD modelo FORTALEZA color BLANCO, procediendo a cargar los objetos en la misma, huyendo con rumbo desconocido, lográndose soltar y dar aviso a las autoridades. En horas de la mañana y con la información requerida procedió la comisión policial a realizar un patrullaje por el sector Chaparrito. logrando avistar en el sector San Rafael, un vehículo estacionado en estado de abandono, el cual una vez verificado se constato que pertenecía a la victima en la presente causa, siendo trasladado hasta el comando policial, dirigiéndose de inmediato hasta la residencia del ciudadano Joel Alzaru, donde se recolectaron evidencias de interés crimínalistico, entrevistándose con la victima, la cual aporto las características fisonómicas de las personas involucradas, manifestando igualmente, que uno de los ciudadanos que participo en el robo responde al nombre de CARLOS por cuanto había sido reconocido por las victimas, el mismo era de estatura de de 1.65, moreno con un defecto en el ojo, una vez recabada esta información procedieron a retirarse y cuando se desplazaban por el sector Campechano, lograron visualizar un ciudadano con características similares a las aportadas por la victima en la presente causa, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida logrando internarse en una zona boscosa, siendo perseguido por los funcionarios policiales quienes lograron darle alcance, y una vez que se le practico una revisión corporal, se le incauto en su poder dentro de un bolso negro morca Wilson. lo cantidad de tres (03) botellas sin destapar marca GoId Menmber una (01) marca (Gold Level; Dos (02) teléfonos celulares marco Black Berry color negro y Nokia color blanco siendo aprehendido el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO CONDE FLORES venezolano de 22 años de edad soltero profesión indefinida natural y residenciado en Valencia estado Carabobo titular de la cédula de identidad N° 19.425.542, quien fue trasladado hasta el comando de policía, donde se encontraban las victimas en la presente causa, quienes al observar la persona aprehendida manifestaron que efectivamente era una de la que había participada en el robo, entregando la comisión los objetos recuperados al igual que el ciudadano aprehendido, el cual al ser chequeado por el sistema Sivey se constato que el mismo se encuentra solicitado según expediente GP-01-P-2006-006148 por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 08.”
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS EDUARDO CONDE FLORES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIAL del Medico Forense IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del Medico que valoro las lesiones sufridas por las victimas en la presente causa y realizo los RECONOCIMIENTOS MEDICOS N° 9700-143-2953; 9700-143-2955; 9700-143-2956 y 9700-143-2985 el cual depondrá ante el Tribunal las características de las mismas.
2) TESTIMONIAL del funcionarlo RAFAEL MARQUEZ GALINDEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del testimonio del experto que realizo las Experticias de RECONOCIMIENTOS LEGALES Nº 9700-325; 9700-326 y 9700-327 practicados a los objetos de Interés crimínalistico colectados en la presente causa
3) TESTIMONIAL del funcionarlo RONALD LAMUÑO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Saboneta, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del testimonio del experto que realizo las EXPERTICIAS DE VEHICULO Y DOCUMENTO Nº 192 Y 154 practicados al vehículo propiedad de la victima en la presente causa, y que le fuera despojado, por el hoy aquí acusado.
4) TESTIMONIAL del funcionarlo EMMANUEL SALINAS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del testimonio del funcionarlo que llevo adelante todas las investigaciones en la presente causa a fin de esclarecer los hechos que nos ocupan.
5) TESTIMONIAL de los funcionarios ÍRIARTE ALEXANDER JOSE ESTEVEZ; RICHARD MEDINA y PEDRO JOSE GARCIA adscritos a la policía del estado Barinas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del testimonio de los funcionarios que realizaron la aprehensión por Flagrancia del acusado en la presente causa, y sobre estos hechos depondrán ante el tribunal.
6) TESTIMONIAL del ciudadano ALZURU PETAQUERO JOEL ANTONIO, venezolano de 42 años de edad soltero comerciante titular de la cédula de identidad Nº 12.205.367 residenciado en sector Cañaverales Municipio sosa del estado Barinas, al lado del establecimiento Las garcitas, quien manifestó: que siendo las 03.00 horas de la madrugada, encontrándose en su casa de residencia, en compañía de su esposa, tres hijos y tres ciudadanos vecinos del sector, fueron sorprendidos por tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego, los sometieron, los amarraron, procediendo a golpearlos para que manifestaran donde estaba el dinero, logrando apoderarse de veinticinco mil bolívares fuertes, una planta eléctrica, equipos de sonido, teléfonos celulares y bebidas de varias especies, tomando las llaves del vehículo marca FORD modelo FORTALEZA color BLANCO, procediendo a cargar los objetos en la misma, huyendo con rumbo desconocido, lográndose soltar y dar aviso a las autoridades, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del testimonio de la victima y testigo presencial de los hechos que nos ocupan.
7) TESTIMONIAL del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ PADILLA venezolano de 29 años de edad soltero obrero titular de la cédula de identidad Nº 19.024.777 residenciado en sector Cañaverales Municipio Sosa del estado Barinas quien manifestó el día de hoy como a las tres de la madrugada yo me encontraba compartiendo en la casa del señor Joel Alzalu, en compañía de su hijo Joel, y los ciudadanos Pablo Arias y Eduardo Valero cuando llegaron cuatro ciudadanos, y nos apuntaron con un armas de fuego tipo pistola, y fue cuando Eduardo reconoció a uno, al decirle Carlos comenzaron a agredirnos físicamente y después le exigieron a Joel que abriera la casa, le pidieron a Joel que abriera la puerta donde descansaba su papa y su mama, también el cuarto donde estaban sus dos hermanas, posteriormente nos amarraron y comenzaron a golpear a Joel y a su papa, con la cacha de la pistola para que dijeras donde estaba la plata, como ellos no decían donde estaba la plata, uno de ellos le causo una herida con un cuchillo a Joel, empezaron a buscar y remover los enseres de! hogar hasta conseguir el dinero, luego nos metieron juntos en el último cuarto de la residencia, tomaron las llaves del vehículo ate Joel y se llevaron varias cosas de! Negocio entre los que pudimos notar que se llevaron el sonido del local, una planta eléctrica y licor de varias especies, luego ellos se marcharon y empezamos a desatarnos hasta lograrlo, Joel se traslado hasta la casa del Ciudadano Carlos Manuel Galeano y quito prestado un teléfono para llamar a la policía de Ciudad de Nutrias ya que hasta los teléfonos se los llevaron, comunicándole vía telefónica lo sucedido a la policía, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del testimonio de la victima y testigo presencial de los hechos que nos ocupan.
8) TESTIMONIAL del ciudadano PABLO JOSE ARIAS venezolano de 26 años de edad soltero obrero titular de la cédula de identidad N° 9.991.517 residenciado en sector Cañaverales Municipio Sosa del estado Barinas quien manifestó el día de hoy como a las tres de la madrugada yo me encontraba compartiendo en la casa del señor Joel Alzalu, en compañía de su hijo Joel, y los ciudadanos José López y Eduardo Valero cuando llegaron cuatro ciudadanos, y nos apuntaron con una pistola, y fue cuando Eduardo reconoció a uno, al decirle Carlos comenzaron a agredirnos físicamente y después le exigieron a Joel que abriera la casa, le pidieron a Joel que abriera la puerta donde descansaba su papa y su mama, también el cuarto donde estaban sus dos hermanas, posteriormente nos amarraron y comenzaron a golpear a Joel y a su papa, con la cacha de la pistola para que dijeras donde estaba la plata, como ellos no decían donde estaba la plata, uno de ellos le causo una herida con un cuchillo a Joel, empezaron a buscar y remover los enseres de! hogar hasta conseguir el dinero, luego nos metieron juntos en el último cuarto de la residencia, tomaron las llaves del vehículo de Joel y se llevaron varias cosas de! Negocio entre los que pudimos notar que se llevaron el sonido del local, una planta eléctrica y licor de varias especies, luego ellos se marcharon y empezamos a desatarnos hasta lograrlo, Joel se traslado hasta la casa del Ciudadano Carlos Manuel Galeano y quito prestado un teléfono porque se llevaron todos los de ellos, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del testimonio de la victima y testigo presencial de los hechos que nos ocupan.
DOCUMENTALES:
1) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-325 de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario RAFAEL MARQUEZ GALINDEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta, quien deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, en relación a la averiguación ZP-06-DIP- 021-2010; nomenclatura del CICPC. I-427-621. Practicado a:
a) Un (01) equipo de telefonía móvil; ¡i de los denominados "Celular", de uso personal, confeccionado en material sintético, color plata y negro, frontal de pantalla de vidrio negro, modelo 9000; Marca BlackBerry, Serial IMEI: 355256020239587; número de Pin 2078EDFF, con su respectiva Batería color negro, modelo M-S1; marca BlackBerry, código 14392-001; chips de la empresa telefónica Movistar número 895804320003914647; cámara integrada, protector de pantalla, de los comúnmente llamados anti espía, forro elaborado en material sintético color negro, se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento y conservación, su sistema se encuentra bloqueado.
b) Un (01) equipo de telefonía móvil, de los denominados "Celular", de uso personal, confeccionado en material sintético, color blanco y negro desprovisto de frontal de pantalla, modelo 6265; Marca Nokia, Serial N° 0539860KN06TN con su respectiva Batería color gris, Modelo BL-5C, Marca Nokia, código 0670398380257 cámara integrada, desprovisto de la tapa que recubre la batería, se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento y conservación, su sistema se encuentra bloqueado.
Nota: Los equipos telefónicos se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo de Evidencias de esta Sub Delegación, a disposición de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de reconocimiento de los teléfonos celulares propiedad de las victimas en el presente caso, y que fueron encontrados en poder del hoy aquí acusado
02) RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-326 de fecha 13 de octubre de 2010 suscrita por el funcionario RAFAEL MARQUEZ GALINDEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta, quien deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, en relación a la averiguación ZP-06-DIP- 021-2010; nomenclatura del CICPC. I-427-621. Practicado a:
a) Dos (02) Botellas de vidrio, color marrón, de 0.700 Litros, marca Gold Member sellada y contentiva de licor seco a base de Whisky.
b) Una (01) Botellas de vidrio, color marrón, de 0.700 Litros, marca Oíd Label, sellada y contentiva de licor seco a base de Whisky. La cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de reconocimiento de parte de los bienes propiedad de la victima en la presente causa, y que fueron encontrados en poder del hoy aquí acusado.
03) RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-327 de fecha 13 de octubre de 2010 suscrita por el funcionario RAFAEL MARQUEZ GALINDEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta, quien deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, en relación a la averiguación ZP-06-DIP- 021-2010; nomenclatura del CICPC. I-427-621. Practicado a:
a).- Un (01) arma blanca, tipo cuchillo (sierra), elaborada en metal, de 15 cm, de longitud, marca Stainless Steel, cacha de madera de 10 centímetros de longitud, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de reconocimiento de una de las armas utilizadas para someter a las victimas en el presente caso.
04) EXPERTICIA VEHICULO N° 192 de fecha 13 de octubre de 2010 suscrita por el funcionario RONALD LAMUNO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta, quien deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, en relación a la averiguación ZP-06-DIP- 021-2010; nomenclatura del CICPC. I-427-621. Practicado a: Clase CAMIONETA, Marca FORD, modelo 58N-GAU, año 2.005, color BLANCO, Tipo PICK UP serial de carrocería 8YTEF172058A19638, Serial de Motor: 5A19638. La cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de reconocimiento del vehículo propiedad de la victima en la presente causa, el cual le fue despojado para transportar los objetos robados y luego recuperados en estado de abandono.
05) EXPERTICIA DE DOCUMENTO N° 154 de fecha 22 de octubre de 2010 suscrita por el funcionario RONALD LAMUÑO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta, quien deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, en relación a la averiguación ZP-06-DIP-021-2010; nomenclatura del CICPC. I-427-621. Practicado a: CERTIFICADO DE VEHICULO, Clase CAMIONETA, Marca: FORD, modelo 58N-GAU, año 2.005, color BLANCO, Tipo PICK UP serial de carrocería 8YTEF172058A19638, Serial de Motor: 5A19638. la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de reconocimiento de los documentos de propiedad, que demuestran la titularidad de la victima en relación con el vehículo que ele fue despojado.
06) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2953 de fecha 13 de octubre de 2010 suscrita por el Medico Forense IVAN NIEVES titular de Cédula de Identidad 3.691.939, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense Barinas; en cumplimiento con lo solicitado, remite resultados del reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano ALZURU ARAUJO YOEL ALFREDO, C.Í V- 20.863.711- que son del tenor siguiente:
4. POLITRAUMATISMOS
5. HERIDA CONTUSA DE 2 CMS A NIVEL DE REGION OCCIPITAL
6. TRAUMATISMO FUERTE CON EDEMA Y HEMATOMA EN REGION OCULAR DERECHA. -
Las lesiones fueron Ocasionadas coa algo contundente, estado. Bueno tiempo de curación.: 15 días. Privación de ocupación. 15 días. Asistencia Medica: 05 días, Trastornos Función: NO. Cicatrices: NO. Carácter. MENOS GRAVE- la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de reconocimiento medico que le fuera practicado a una de las victimas en la presente causa y en ella se reflejan las lesiones sufridas por la misma con ocasión de los hechos que nos ocupan
07) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2955 de fecha 13 de
octubre de 2010 suscrita por el Medico Forense IVAN NIEVES titular de Cédula de Identidad 3.691.939, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense Barinas; en cumplimiento con lo solicitado, remite resultados de! reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano ARIAS PABLO JOSE, CIV- 19.991.547- que son del tenor siguiente:
1. POLITRAUMATISMOS
2. HERIDA CONTUSA DE 2 CMS A NIVEL DE REGION OCCIPITAL
3. TRAUMATISMO FUERTE CON EDEMA Y HEMATOMA EN REGION OCULAR
DERECHA.
Las lesiones fueron Ocasionadas con algo contundente, estado. Bueno tiempo de curación.: 07 días. Privación de ocupación. 05 días. Asistencia Medica: 02 días. Trastornos Función: NO. Cicatrices: NO. Carácter. LEVE la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de reconocimiento medico que le fuera practicado a una de las victimas en la presente causa y en ella se reflejan las lesiones sufridas por la misma con ocasión de los hechos que nos ocupan
08) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-2956 de fecha 13 de octubre de 2010 suscrita por el Medico forense IVAN NIEVES titular de Cédula de Identidad 3.691.939, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense Barinas; en cumplimiento con lo solicitado, remite resultados del reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano ALZURU PATAQUERO JOEL ANTONIO CIV- 12.205.867 que son del tenor siguiente
5. POLITRAUMATISMOS
6. HERIDA CONTUSA DE 2 CMS A NIVEL DE REGION OCCIPITAL
7. TRAUMATISMO NASAL
8. HERIDA CORTANTE DE 2 CMS EN HOMBRO IZQUIERDO.-
Las lesiones fueron Ocasionadas con algo con tundente, y cortante Estado: Buena, tiempo de curación.: 15 días. Privación de ocupación: 15 días. Asistencia Medica: 05 días. Trastornos Función. NO. Cicatrices: NO. Carácter. MENOS GRAVE, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de reconocimiento medico que le fuera practicado a una de las victimas en la presente causa y en ella se reflejan las lesiones sufridas por la misma con ocasión de los hechos que nos ocupan
09) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2985 de fecha 13 de octubre de 2010 suscrita por el Medico Forense IVAN NIEVES titular de Cédula de Identidad 3.691.939, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense Barinas; en cumplimiento con lo solicitado, remite resultados del reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano LOPEZ PADILLA JOSE ANTONIO, CIV- 19.024.777 que son del tenor siguiente
CONTUSION FUERTE CON HERIDA DE 2 CMS A NIVEL DE REGION OCCIPITAL.
Las lesiones faetón Ocasionadas con algo contundente v arma de fuego. Estado: Buena; tiempo de curación.: debe haber curado en .07 días. Privación de ocupación: 05.días Asistencia Medica: 02 .días Trastornos Función: NO. Cicatrices: NO. Carácter: MENOS LEVE - la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de reconocimiento medico que le fuera practicado a una de las victimas en la presente causa y en ella se reflejan las lesiones sufridas por la misma con ocasión de los hechos que nos ocupan.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a la promoción del mérito favorable de las actas y autos que puedan favorecer a su defendido, relacionados con las pruebas admitidas a la representación Fiscal, este Tribunal acorde al principio de la comunidad de la prueba las admite y así se decide.
TESTIMONIALES
1) Se admite la testimonial del ciudadano: ROBERT MAURICIO FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.837, residenciado en el Caserío Caño Seco, Carretera Nacional Puerto de Nutrias- Puente Páez, Casa S/N, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, lugar donde debe ser citado.
2) Se admite la testimonial del ciudadano: JOHN MANUEL FLÓRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.330.474, residenciado en el Caserío Caño Seco, Carretera Nacional Puerto de Nutrias- Puente Páez, Casa S/N, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, lugar donde debe ser citado.
3) Se admite la testimonial del ciudadano: BERNARDO ANTONIO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.171, residenciado en el Caserío Caño Seco, Carretera Nacional Puerto de Nutrias- Puente Páez, Casa S/N, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, lugar donde debe ser citado.
Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS EDUARDO CONDE FLORES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: CARLOS EDUARDO CONDE FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º, 3o, 5º y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos. 458 y 413, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yusbelin García, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO CONDE FLORES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º, 3o, 5º y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yusbelin García. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º, 3o, 5º y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yusbelin García.
Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º, 3o, 5º y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413, del Código Penal Vigente, que establece una pena que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, el Delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413, del Código Penal Vigente, que establece una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 413, del Código Penal Vigente, que establece una pena que oscila entre tres (03) a doce (12) años de prisión; se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino mínimo conforme al articulo 74 numeral 4º del Código Penal, por ser primario, considerando la finalidad de la pena en relación a la Reinserción social, conforme a lo previsto en el artículo 272 Constitucional; resultando una pena, que debe ser convertida de prisión a presidio, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, correspondiendo la pena mas grave la del Robo de Vehiculo establece pena mínima de 9 años de presidio con el aumento de lo que resulte de la 2/3 partes de los otros delitos, previamente convertidos en presidio, los cuales se computan un día de presidio por dos días de prisión, quedando en este sentido la pena mínima del delito de Robo Agravado de cinco años la dos terceras partes en tres años y cuatro meses y en relación al delito de Lesiones es decir un mes y 15 días, las dos terceras partes en un mes; lo que totaliza una Pena definitiva de DOCE (12) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO; y por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, no pudiendo bajar del termino mínimo establecido en la penalidad del delito, mas las accesorias de ley conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la reforma según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO CONDE FLORES, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.425.542, de 23 años de edad, nacido el 23/11/1987, en Valencia Estado Carabobo, profesión obrero, hijo de Luz Marina Flores (V) y de Adalberto Conde (V), residenciado en el Sector Caño Seco, vía Bruzual, 05 Kilómetros antes de llegar a la alcabala de la Guardia, teléfono 0424-4345837, Municipio Sosa Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º, 3o, 5º y 10º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos. 458 y 413, del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en la ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Vencido el lapso Ley se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes Febrero de 2012.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Ana Duran.
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