REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003400
ASUNTO : EP01-P-2011-003400

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADO: NELFIN YURIN MONSALVE
DEFENSORA PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO RIVERO
SECRETARIA: Abg. Ana Duran


Visto el escrito presentado, por el defensor publico Abg. JOSE GREGORIO RIVERO, defensa del acusado: NELFY YURIN MONSALVE, Venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 19070314 (la porta), natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, dice ser hijo de Elda Maria Monsalve (V) y desconocido, residenciado en Barrio Mi jardín, Etapa 01, calle 02, casa nº 280, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el art. 163 ord. 7ª ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ratificando la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, específicamente una Detención Domiciliaria, por cuanto su defendido padece de una “TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA”, así mismo consigna Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta; Este Tribunal a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Ahora bien en relación a las razones de salud alegada por la defensa del acusado: NELFY YURIN MONSALVE, como lo es “TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA”, en fecha 17/11/2011, 12/12/2011, solicito traslado del acusado hasta el Hospital Dr. Luís Razetti, al área de neumonologia, por cuanto el mismo presenta “TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA”, siendo acordado los mencionados traslados por este Tribunal, recibido en la actualidad informe medico legal en fecha 19/12/2011, donde fue valorado el acusado: NELFY YURIN MONSALVE, el cual se encuentran en regulares condiciones generales de salud, se observa: en fecha 17/11/2011. Persiste Tos con expectoración amarilla (no cumplió tratamiento), y en fecha 24/11/2011. No asistió a consulta, según valoración propia e informe medico del Dr. LUIS E. CAMEJO (MEDICO DIRECTOR DEL HOSPITAL) y TSU. CARMEN ROSALIA PINILLA (JEFA DPTO. REG. Y ESTADISTICA DE SALUD), presenta como diagnostico cuadro de “TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA”, por tal motivo estos pacientes ameritan estar en un sitio acorde a su enfermedad (infecciosa) con control medico continuo hasta mejorar su estado de salud,…” Así mismo se evidencia que en fecha 13/02/12, consignan Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-250 del acusado, practicado por el Dr. Iván Nieves, de fecha 09-02-12, folio 194, mediante el cual informa que el acusado presenta tos productiva y dificultad para respirar padeciendo de Tuberculosis Pulmonar Activa, amerita estar en un sitio acorde a su estado de salud con control medico continuo por neumonologo. Ahora bien, a los fines de verificar si el mismo se encuentra recibiendo el tratamiento adecuado, así como los cuidados especiales y traslados oportunos para su asistencia medica, se hace necesario, así como se ordeno solicitar información al Director del INJUBA, así como al jefe de los servicios médicos de ese centro carcelario, informen al respecto, así como se les ordena trasladar al acusado, cada vez que sea necesario al Centro de salud indicado a las consultas para que reciba el tratamiento, quedando autorizados por el Tribunal con las seguridades del caso a realizar el traslado sin necesidad de una nueva orden, cada vez que se requiera, así mismo vigilar para que reciba el tratamiento medico, así como debe permanecer aislado.
Ahora bien se observa que se mantiene las circunstancias que originaron la privación según el análisis que siguiente se realiza, hasta tanto no sea consignado informe que indique tratamiento final.

SEGUNDO: Que en fecha 12-03-2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: NELFY YURIN MONSALVE, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad Pública, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

TERCERO: Igualmente se observa que no consta en el sistema juris 2000, que los acusados registren causa otra causa. De igual manera este tribunal recibió el presente asunto en fecha 11-07-2011. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual iguala los ocho Años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado. En tal sentido este Tribunal ordena solicitar al Medico Forense, verificar tratamiento final, y detallar cual es el sitio acorde, y el tipo de atención especial así como señalar con es el tratamiento a seguir, así como al especialista neumonologo a, siendo esta información necesaria para decidir sobre el otorgamiento o no de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado: NELFY YURIN MONSALVE, Venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 19070314 (la porta), natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, dice ser hijo de Elda Maria Monsalve (V) y desconocido, residenciado en Barrio Mi jardín, Etapa 01, calle 02, casa Nº 280, Barinas, Estado. Barinas, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa por razones de salud, por no constar que la enfermedad que padece el acusado sea grave o incurable o se encuentre en fase Terminal, no cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 501 del COPP, siendo no procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, medida Cautelar por razones humanitarias, requisitos que se equipara a la norma citada de la fase de ejecución, en consecuencia se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 12-03-2010.
Ahora bien, a los fines de verificar si el mismo se encuentra recibiendo el tratamiento adecuado, así como los cuidados especiales y traslados oportunos para su asistencia medica, se hace necesario, solicitar información al Director del INJUBA, así como al jefe de los servicios médicos a través de la jefe de enfermería de ese centro carcelario, informen al respecto, igualmente se les ordena trasladar al acusado, cada vez que sea necesario al Centro de salud indicado a las consultas para que reciba el tratamiento, quedando autorizados por el Tribunal con las seguridades del caso a realizar el traslado sin necesidad de una nueva orden, cada vez que se requiera, así mismo vigilar para que reciba el tratamiento medico, así como debe permanecer aislado. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2012.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


Abg. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA

Abg. Ana Duran