REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009655
ASUNTO : EP01-P-2010-009655
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: DEIVI ANTONIO TORO
DEFENSORA PRIVADA: Abg. DORANGE MUJICA
SECRETARIA: Abg. Ana Duran
Visto el escrito presentado, por la defensora Privada Abg. Dorange Mújica, del acusado DEIVI ANTONIO TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.768.574, de 24 años de edad, nacido el 23-01-86, profesión u oficio chofer, hijo de Mirta Toro (v) y de Luís Montilla (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el barrio 25 de Mayo, parcela 03, cerca de la iglesia los mormones calle Bolívar, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales, de conformidad a los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 del ordinales 1, 2 y 3 del COPP, así como se alega la necesidad urgente de que su defendido se realice operación en los ojos; Este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Ahora bien en relación a las razones de salud alegada por la defensa del acusado Deivi Antonio Toro, este Tribunal en fecha 06/04/11, ordeno el traslado del acusado hasta el área de oftalmología del hospital Dr. Luís Razetti, a los fines de que le realizaran valoración oftalmológica, posteriormente en fecha 07/11/2011 se ordeno el traslado del mismo hasta la clínica El Pilar, específicamente a la consulta del medico oftalmólogo Miguel Manrique Camejo, así como también se ordeno el traslado del referido acusado hasta la Medícatura Forense, a los fines de que corroborara el diagnostico del especialista y practica de Reconocimiento Medico Legal, y habiéndose recibido en la actualidad informe medico forense del Dr. Ivan Nieves, Medico Forense adscrito al CICPC-Barinas, en el cual informa que el acusado presenta perdida de la visión por ojo derecho con diagnostico de catarata secundaria derecha y astigmatismo miopico izquierdo, así como también se recibió informe medico del especialista oftalmólogo Miguel Manrique Camejo en el cual consta que el referido acusado padece de catarata secundaria derecha y astigmatismo miopico izquierdo, sin garantía de recuperación visual, ameritando intervención quirúrgica, así como también destacada antecedentes de ceguera legal derecha por enfermedad inflamatoria del segmento posterior del ojo. Este Tribunal a los fines de satisfacer el problema de salud que presenta el mencionado acusado, considero ordenar la operación en el Centro Oftalmológico de Barinas, Estado Barinas, solicitando que se fije fecha y hora de la Intervención quirúrgica, así mismo se fijen las prescripciones medicas conducente para el preoperatorio y los cuidados del Post- operatorio, en la mayor brevedad posible que se pueda, para lo cual se autoriza Traslado del acusado a dicho Centro para que se le realice evaluación preoperatoria y se le fije fecha y tratamiento de llegar a ameritarlo. Posteriormente en fecha 16/12/11, la defensa Privada consigna informe medico emitido por la Dra. Madelaine Carrasco, en el cual siguiere se le realice al acusado Eco Ocular para descartar patologías del vítreo y desprendimiento de retina. En fecha 16/01/12 se acordó el traslado del acusado hasta el consultorio de la Dra. Marimar Martínez, medico oftalmólogo, a los fines de que le realizaran el eco ocular, en virtud de que en el Centro Oftalmológico Barinas no cuentan con el equipo para la realización de dicho examen, no habiéndose recibido en la actualidad las resultas del eco ocular, siendo necesarias para el otorgamiento de la medida por razones de salud, así solicitada por la defensa, lo que la hace improcedente por estar razones hasta que no conste resultado. Y así se declara.
Ahora bien, en tal sentido observándose que no es una enfermedad grave o incurable, pudiéndose satisfacer el problema de salud, si la necesidad de concederle una medida menos gravosa; por cuanto se mantienen las circunstancias que originaron la privación según el análisis que siguiente se realiza, hasta tanto no sea consignado informe que indique tratamiento final.
SEGUNDO: Que en fecha 30-11-2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: DEIVI ANTONIO TORO, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad Pública, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.
TERCERO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 02-03-2011; Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la salud de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual iguala los ocho Años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nro 05 en fecha 30-11-2010. En tal sentido este Tribunal en fecha 06/04/11, ordeno el traslado del acusado hasta el área de oftalmología del hospital Dr. Luís Razetti, a los fines de que le realizaran valoración oftalmológica, posteriormente en fecha 07/11/2011 se ordeno el traslado del mismo hasta la clínica El Pilar, específicamente a la consulta del medico oftalmólogo Miguel Manrique Camejo, así como también se ordeno el traslado del referido acusado hasta la Medícatura Forense, a los fines de que corroborara el diagnostico del especialista y practica de Reconocimiento Medico Legal, y habiéndose recibido en la actualidad informe medico forense del Dr. Ivan Nieves, Medico Forense adscrito al CICPC-Barinas, en el cual informa que el acusado presenta perdida de la visión por ojo derecho con diagnostico de catarata secundaria derecha y astigmatismo miopico izquierdo, así como también se recibió informe medico del especialista oftalmólogo Miguel Manrique Camejo en el cual consta que el referido acusado padece de catarata secundaria derecha y astigmatismo miopico izquierdo, sin garantía de recuperación visual, ameritando intervención quirúrgica, así como también destacada antecedentes de ceguera legal derecha por enfermedad inflamatoria del segmento posterior del ojo. Posteriormente en fecha 16/12/11, la defensa Privada consigna informe medico emitido por la Dra. Madelaine Carrasco, en el cual siguiere se le realice al acusado Eco Ocular para descartar patologías del vítreo y desprendimiento de retina. En fecha 16/01/12 se acordó el traslado del acusado hasta el consultorio de la Dra. Marimar Martínez, medico oftalmólogo, a los fines de que le realizaran el eco ocular, en virtud de que en el Centro Oftalmológico Barinas no cuentan con el equipo para la realización de dicho examen, no habiéndose recibido en la actualidad las resultas del eco ocular, siendo necesarias para el otorgamiento de la medida por razones de salud, así solicitada por la defensa, lo que la hace improcedente por estar razones hasta que no conste resultado. Este Tribunal a los fines de satisfacer la salud del mencionado acusado, ordenara la operación en la Dirección Regional de Salud, canalizando la fecha y hora, así como del tratamiento a suministrar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado DEIVI ANTONIO TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.768.574, de 24 años de edad, nacido el 23-01-86, profesión u oficio chofer, hijo de Mirta Toro (v) y de Luís Montilla (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el barrio 25 de Mayo, parcela 03, cerca de la iglesia los mormones calle Bolívar, Barinas Estado Barinas, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, por razones de salud por no considerarse grave, ni incurable, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 30-11-2010 y por cuanto este Tribunal a los fines de satisfacer el problema de salud que presenta el mencionado acusado, considero ordenar la operación en el Centro Oftalmológico de Barinas, Estado Barinas, solicitando que se fije fecha y hora de la Intervención quirúrgica, así mismo se fijen las prescripciones medicas conducente para el preoperatorio y los cuidados del Post- operatorio, en la mayor brevedad posible que se pueda, para lo cual se autoriza Traslado del acusado a dicho Centro para que se le realice eco ocular y una vez se obtengan los resultados se podrá revisar la posibilidad de una medida por razones humanitarias. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Ana Duran