REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005570
ASUNTO : EP01-P-2010-005570


AUTO DECLARANDO CON LUGAR OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Vista la solicitud la solicitud formulada por el penado ciudadano: CÉSAR ALEXANDER LINARES VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 21.493.662, natural de Barinas Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO quien señala, en su solicitud que el Confinamiento que de serle concedido lo cumplirá en la siguiente dirección: BARRRIO SAN SIMON, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA (constancia de residencia inserta al folio 141 del expediente); este Tribunal para decidir, observa:

Primero: Que el penado ciudadano: CÉSAR ALEXANDER LINARES VALOR, titular de la Cédula de Identidad Nº. 21.493.662, antes identificado, cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alba Marina Sosa Montilla.

Segundo: Que el penado ciudadano: CÉSAR ALEXANDER LINARES VALOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.493.662 durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de Constancia de Conducta expedida por el Director del Internado Judicial de este estado, de fecha 08/11/2011. (Folio 127)

Tercero: De las actas procesales se determina que el penado de autos ha cumplido las TRES CUARTAS PARTES de la pena impuesta por cuanto ha permanecido privado de su libertad desde el día 10/08/2010, hasta la fecha 23 de Noviembre de 2011 cuando se prectico la redencion, se computa el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS purgados, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, y la pena quedará totalmente cumplida en fecha 21/10/2012..

En consecuencia, por cuanto de una revisión de las actuaciones se ha determinado que el penado de autos cumple los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y en el Código Penal venezolano, toda vez que ha observado buena conducta durante el tiempo de reclusión, ha sobrepasado las tres cuartas partes de la pena impuesta, registra antecedentes penales sólo por la presente causa penal ( según certificado de antecedentes penales de fecha 11/02/2011 inserta al folio 83 del expediente) y aunado a ello va a establecer su lugar de residencia a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue objeto de condena como es en la BARRRIO SAN SIMON, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA (constancia de residencia inserta al folio 141 del expediente), SE DECLARA CON LUGAR la conmutación de la pena que le resta por cumplir de OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, para cumplirlo en la siguiente dirección: la BARRIO SAN SIMON, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA (constancia de residencia inserta al folio 141 del expediente); permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Autoridad respectiva que será la PREFECTURA DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA y el mismo se presentará cada OCHO (08) días ante el respectivo Despacho de esa autoridad civil, por el lapso de: OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS hasta el día 21/10/2012, que cumple la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de CONFINAMIENTO, al penado CÉSAR ALEXANDER LINARES VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 21.493.662, natural de Barinas Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de excarcelación por otorgamiento del Beneficio de Confinamiento y ofíciese al PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA GUANARITO ESTADO PORTUGUESA donde deberá presentarse cada Ocho (08) días el penado confinado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En Barinas a los diez (10) días del mes de Febrero de 2012.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. AMARELYS GOYONECHE CARMONA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO