REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006144
ASUNTO : EP01-P-2008-006144


AUTO OTORGANDO MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud realizada por la defensa del penado: JESÚS ANDRÉS OSORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.881.496, con fecha de nacimiento 05/01/1989, natural de San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de Enanías Molina (v) y Andrés Osorio (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, solicitando le sea otorgado el beneficio denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, éste Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario. Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cuál de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la extra-actividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de ideas se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3.-Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimiento específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Que haya observado buena conducta (esto como potestad del Tribunal en aras de evitar la liberación de personas incapaces de acatar normas y en consecuencia reinsertarse en la sociedad).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub, examine:
PRIMERO: Que el penado fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29/10/2009, dictó sentencia, en contra del penado JESÚS ANDRÉS OSORIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.881.496, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 N°. 01 in fine del Código Penal Venezolano, y el Artículo 424 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1º, 2º, y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio Miguel Eduardo Galiano Farias (occiso).

Consta en el cómputo (Auto de Redencion de la Pena por el Trabajo y /o Estudio), realizado en relación al penado de autos de fecha 3 de Octubre de 2011, que el penado, ya opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 14/10/2024.

SEGUNDO: Riela en autos al folio 446, y siguientes Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano: DANIEL ANTONIO QUINTERO RAMIREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.409.924 en su carácter de propietaria del Puesto “INVERSIONES DANI”, establecimiento dedicado a la compra venta importación exportación de víveres, frutas, granos verduras, compra y venta de carnes rojas y blancas, charcutería embutidos y queso, trasporte de bebidas gaseosas, refrescos, jugos productos lácteos y sus derivados, servicios de transporte a empresas publicas y privadas viajes y mudanzas, ubicada en la siguiente dirección: mercado cuatricentenario, local 87, Barinas Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como CALETERO, devengando el salario semanal de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (500,00) para que el penado se desempeñe en un horario comprendido de lunes a viernes de 05:00 AM A 10:00 A.M Y DE 02:00 P.M A 06:00 P.M Y LOS SABADOS DE 05:00 A.M A 12:00 P.M . Consta verificación laboral realizada por la UTSO, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en el folio 472 Y 473 de la cual se desprende “la disposición por parte del ofertante de brindarle apoyo laboral al penado; consta que el ofertante se compromete a emplear al penado y se le explica lo referente a la medida solicitada. (Acta compromiso folio 474)
TERCERO: Riela al folio 466 constancia de Antecedentes Penales, emitida por Rafael Páez Graffe, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 22/11/2011, donde se evidencia que la citada penada registra antecedentes penales, por la presente causa penal, es decir, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 N°. 01 in fine del Código Penal Venezolano, y el Artículo 424 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1º, 2º, y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio Miguel Eduardo Galiano Farias (occiso). Apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del C.O.P.P, aunado a ello, consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención, observándose de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que el penado de autos NO REGISTRA ninguna otra causa penal en esta sede Judicial, apreciando esta Juez que hasta la presente fecha no ha sido admitida acusación penal en contra del penado de autos, y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra el ciudadano penado.

CUARTO: A los folios 481 al 483 corre inserto INFORME TÉCNICO, PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado de los miembros del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; quienes exponen entre otras cosas lo siguiente:” Se emite PRONOSTICO FAVORABLE…..el caso en estudio proviene de una familia estructurada, el ultimo de 9 hermanos, nivel académico no acorde con su edad cronológica e inclusión en el área laboral, manifiesta que se encontraba predispuesto a cometer el delito ya que la victima lo había amenazado, es primario en la comisión del delito, si trayectoria delictiva, sin prisionizacion no maneja argot carcelario, sin alteraciones bio-psico-sociales, asume la comisión del hecho, se observa progresión significativa en conducta.
Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado formula alterna de cumplimiento de pena, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

QUINTO: La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial de Barinas, entre ellas pronunciamiento de la junta de conducta, de fecha 16/11/2011 (folio 478) según el cual la penada ha mostrado BUENA CONDUCTA durante su reclusión, en el centro penitenciario.
SEXTO: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada hasta el día 14/10/2024, fecha en la que cumplirá la pena impuesta, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, podrá solicitar la medida alternativa de la Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 20/12/2012, a las 16:00 horas, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 17/11/2018, a las 08:00 horas
.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: “... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito...”
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida solicitada y además de ello cuenta con oferta laboral presentada por el ciudadano: DANIEL ANTONIO QUINTERO RAMIREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.409.924 en su carácter de propietaria del Puesto “INVERSIONES DANI”, establecimiento dedicado a la compra venta importación exportación de víveres, frutas, granos verduras, compra y venta de carnes rojas y blancas, charcutería embutidos y queso, trasporte de bebidas gaseosas, refrescos, jugos productos lácteos y sus derivados, servicios de transporte a empresas publicas y privadas viajes y mudanzas, ubicada en la siguiente dirección: mercado cuatricentenario, local 87, Barinas Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como CALETERO, devengando el salario semanal de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (500,00) para que el penado se desempeñe en un horario comprendido de lunes a viernes de 05:00 AM A 10:00 A.M Y DE 02:00 P.M A 06:00 P.M Y LOS SABADOS DE 05:00 A.M A 12:00 P.M . Consta verificación laboral realizada por la UTSO, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en el folio 472 Y 473 de la cual se desprende “la disposición por parte del ofertante de brindarle apoyo laboral al penado; consta que el ofertante se compromete a emplear al penado y se le explica lo referente a la medida solicitada. (Acta compromiso folio 474)
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal le impone al penado JESÚS ANDRÉS OSORIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.881.496, plenamente identificado en autos y actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; en condición de Destacamentario las siguientes obligaciones:
1º) Queda obligado el penado a presentarse Inmediatamente ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, de Barinas, Región Andina, una vez impuesto de la formula alternativa, pudiendo ser establecido el lapso de presentación por el delegado de prueba que a bien tenga designar la referida Unidad Técnica.
2°) Queda obligado el penado a Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante Ciudadano: DANIEL ANTONIO QUINTERO RAMIREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.409.924 en su carácter de propietaria del Puesto “INVERSIONES DANI”, establecimiento dedicado a la compra venta importación exportación de víveres, frutas, granos verduras, compra y venta de carnes rojas y blancas, charcutería embutidos y queso, trasporte de bebidas gaseosas, refrescos, jugos productos lácteos y sus derivados, servicios de transporte a empresas publicas y privadas viajes y mudanzas, ubicada en la siguiente dirección: mercado cuatricentenario, local 87, Barinas Estado Barinas.
3°) Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será en el horario comprendido de lunes a viernes de 05:00 AM A 10:00 A.M Y DE 02:00 P.M A 06:00 P.M Y LOS SABADOS DE 05:00 A.M A 12:00 P.M . deberá PERNOCTAR, en el Internado Judicial del Estado Barinas, se acuerda oficiar al Director del INJUBA informándole que este Tribunal establece que la penada de autos deberá cumplir con su pernocta en las instalaciones de ese recinto carcelario, debiendo tomarse las previsiones y medidas de seguridad pertinentes para el resguardo de la integridad personal de los ciudadanos destacamentarios al cumplir las pernoctas, y así cumplir con el deber del Estado conforme lo establecido en el artículo 46 Constitucional.
5º) Se le prohíbe a la penada plenamente identificada en autos frecuentar sitios destinados a la venta de bebidas alcohólicas,
6°) Queda obligada la penada a no cambiar de lugar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; Así mismo queda obligada la penada a prestar o cumplir con la prestación de un servicio comunitario a razón de dos (02) horas mensuales del modo y según las indicaciones que a bien tenga establecer el delegado de prueba encargado de la vigilancia y control del cumplimiento de la fórmula alternativa.
7°) Se le prohíbe a la penada incurrir o involucrarse en conductas delictivas, so pena de revocatoria inmediata de la medida aquí acordada;
8º) Queda obligado el penado a Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo,
9°) Queda totalmente prohibido a la ciudadana penada relacionarse y/o establecer contacto con personas que signifiquen un factor de riesgo en cuanto a conductas delictivas se refiere;
10º) El Incumplimiento de alguna de las obligaciones antes impuestas trae como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida de Destacamento de Trabajo aquí acordada, conforme lo establecido en los articulo 510 y 511 del COPP.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado ciudadano: JESÚS ANDRÉS OSORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.881.496, con fecha de nacimiento 05/01/1989, natural de San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de Enanías Molina (v) y Andrés Osorio (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, para que reciba las pernoctas del ciudadano destacamentaria del modo arriba indicado; así como se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad por otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; oficiar al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, de Barinas; región andina, para que realice las inspecciones y seguimiento de acuerdo al cronograma de inspección; notificar al penado para imponerlo de la presente decisión ante este Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas
El penado deberá incorporarse a las pernoctas al día siguiente hábil, de la notificación efectuada por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2012

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N°. 01

EL SECRETARIO,
ABG. AMARELYS GOYONECHE CARMONA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO