REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000069
ASUNTO : EP01-P-2006-000069


AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO

Visto que en fecha 09/02/2012 de, se recibió del Tribunal de Ejecucion N° 02 de esta sede penal, CONSTANTE DE 02 folios útiles el siguiente documento: OFICIO N° EL01OFO2012001391, de fecha 09/02/2012, informando al tribunal que el penado: JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.391.946, a quien le fue otorgado por este Tribunal el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena en fecha 25/02/2012 por un lapso comprendido de un año, resultando infructuoso por cuanto dicho penado se encuentra detenido a la orden del Tribunal De Ejecución N° 02, por la causa penal N° EP01-P-2009-4807..

Este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de decidir observa:
En fecha 25/02/2009, Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado mencionado (F. 162 al 166), imponiéndole el cumplimiento obligatorio de las condiciones dispuestas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en comunicación N° EL01OFO2012001391, de fecha 09/02/2012, (F. 185), presentados, emitido por la Juez de Ejecución N° 02 Barinas, que el Penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.391.946, dicho penado se encuentra detenido a la orden del Tribunal De Ejecución N° 02, por la causa penal N° EP01-P-2009-4807 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AOAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo se puede verificar de una revisión del sistema que efectivamente el penado de auto fue detenido en flagrancia en la causa antes mencionada en fecha 02/06/2009 y fue condenado por el Tribunal de Control N° 03 por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por tal razón visto lo solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 02 se acuerda remitir al presente asunto a fin de que materialice la acumulación del presente asunto con el EP01-P-2009-4807.
Que la Revocatoria se fundamenta como lo establece el artículo 499 en concordancia con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En consecuencia, no habiendo cumplido el mencionado penado con las condiciones impuestas del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado en fecha 25/02/2009, al penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.391.946 (LA PORTA), y en consecuencia se librar oficio al Tribunal de Ejecución N° 02 de esta sede penal a fin de remitir el presente asunto para su acumulacion. Líbrese oficio remitiendo copia certificada del presente auto a la Utasp-Barinas y al Director del Internado Judicial Penal de Barinas y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Así se decide.


LAJUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. AMARELYS GOYONECHE CARMONA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO