REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013093
ASUNTO : EP01-P-2007-013093


AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA (SIN DETENIDO)

Visto el Informe psicosocial que fuera consignado por la Unidad Técnica de Supervisión Y Orientación en la presente causa, en fecha 23/01/2012 según el oficio N° 144 de fecha 19/01/2012, en relación al penado ciudadano LUCIANO MÉNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.013.132, con fecha de nacimiento 29/10/1964, natural de Socopo Estado Barinas, hijo de Ana Maria Díaz Márquez y Modesto Méndez Villasmil (v), quien goza de medida cautelar; este Tribunal para decidir sobre la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación mínima de seguridad de la penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que la penada, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
4.- Que la penada o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de la penada o penado, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

A los fines de resolver sobre el otorgamiento del beneficio solicitado procede esta juzgadora a verificar el cumplimiento de los presupuestos que establece la norma penal adjetiva citada textualmente;

En este sentido en cuanto al pronostico de conducta favorable del penado en referencia, emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado UTSO, de acuerdo a la evaluación realizada al penado en referencia, se observa a los folios del 143 al 146 del expediente el pronóstico de conducta emitido por el equipo técnico multidisciplinario, cita textual “Se emite PRONOSTICO FAVORABLE una vez revisada y analizadas las condiciones de vida y personalidad del sujeto, se aprecia que el mismo cuenta con recursos y elementos favorables que le permiten continuar desenvolviéndose sin mayores problemas en el ámbito social, ya que cuenta con apoyo familiar, estable psicológicamente, recurso de vivienda, conducta laboral y plena disposición y compromiso de cumplirlas condiciones que le sean impuestas.

En relación al segundo de los requisitos exigidos, que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; aprecia esta jueza que tal requisito se cumple en el presente caso, dado que la penada de autos fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

El tercero de los requisitos exige que el penado LUCIANO MÉNDEZ DÍAZ, se comprometa a someterse a las condiciones que establezcan este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, la penada de acuerdo con el Informe Psico Social elaborado por el equipo técnico adscrito a la UTSO, está dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.

En cuanto al requisito referido a la verificación laboral encuentra esta Jueza que igualmente se cumple, tal como consta al folio 137, (constancia de trabajo) emitida por el Consejo Comunal El Libertador II Socopo Estado Barinas, según la cual el penado de autos trabaja por su propia cuenta como vendedor ambulante en Socopo, se verifica del informe psicosocial elaborado por las miembros del equipo técnico se desprende que el penado se desempeña como vendedor (Folio 144).

En cuanto al requisito establecido en el numeral 5 de la norma adjetiva, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 verificándose que el penado no aparece incurso en causa penal distinta a la presente causa, lo que significa que no ha sido admitida en su contra ninguna otra acusación penal por la comisión de un nuevo delito, con posterioridad a la pena que hoy cumple la penada de autos, verificándose de igual modo que no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, pues no ha sido impuesta con anterioridad de ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, igualmente se observa al folio 131 de fecha 13/12/2011 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia Rafael Páez Graffe según el cual consta que el penado de autos registra antecedentes penales por la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, evidenciándose que dicho registro se corresponde con la sentencia que hoy ejecuta este Tribunal, No apareciéndole otros registros por otras sentencias; considerando quien aquí decide, por estas razones que se encuentra este requisito plenamente satisfecho.

En razón de las consideraciones que anteceden y verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo PROCEDENTE le otorga al penado LUCIANO MÉNDEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y le impone como régimen de prueba las obligaciones siguientes:

1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Barinas Estado Barinas inmediatamente sea notificado de la presente decisión y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado debiendo presentar cada tres meses constancia de trabajo, y no cambiar de trabajo sin contar con la autorización del tribunal.
3.- No incurrir en comportamientos o conductas delictivas.
4.- Someterse a las normas de seguimiento y control impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuyo equipo técnico multidisciplinario, mediante la designación del delegado de prueba, se encargará del seguimiento correspondiente.
5.- Mantenerse en el lugar de domicilio acreditado en el expediente, así como en la actividad laboral acreditada en autos y no cambiarlos sin contar previamente con la autorización del Tribunal.
6.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares con personas que signifiquen un factor de riesgo por presentar conductas propensas a las actividades delictivas.
7.- El incumplimiento de las condiciones impuestas significan la revocatoria inmediata del beneficio aquí acordado,


Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será por el lapso de DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, contado a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barinas, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado LUCIANO MÉNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.013.132, con fecha de nacimiento 29/10/1964, natural de Socopo Estado Barinas, hijo de Ana Maria Díaz Márquez y Modesto Méndez Villasmil (v), quien goza de medida cautelar, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, En consecuencia Se impone como lapso de régimen de prueba al penado en referencia el lapso de DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS a partir de la fecha en que sea impuesto de la concesión del beneficio.

Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con copia certificada de la presente decisión. Se acuerda imponer de la presente decisión al penado plenamente identificada en autos, quien deberá comparecer con carácter obligatorio inmediatamente antes este Tribunal de Ejecución Nº 01. Así Se decide.

Diaricese y Publíquese en autos.
En Barinas a los Quince (15) día del mes de Febrero de 2012.


LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABG. AMARELYS GOYONECHE CARMONA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO