REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008706
ASUNTO : EP01-P-2010-008706


AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY


Visto que en fecha 27/01/2012, se recibió proveniente del Internado Judicial del estado Barinas, el siguiente documento constante de 03 folios útiles, INFORME PSICO SOCIAL en relación al penado DANNY SEGUNDO LÓPEZ SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.160.140, con fecha de nacimiento 11/10/1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Dilia del Carmen Serrano (v) y José Aniceto López (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; recabando los requisitos a los fines del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01, pasa a emitir el pronunciamiento y, al efecto observa:

PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia, es una facultad del tribunal de ejecución autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de ideas, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o sicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas o procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentr5o del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo.

SEGUNDO: En el caso bajo examine el ciudadano DANNY SEGUNDO LÓPEZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.160.140, fue condenado, por Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02/02/2011, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN ACCION CONTINUADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3º y 9º en concordancia con el Artículo 99 y 83 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el Artículo 77 numerales 1º, 5º y 6º ejusdem, en perjuicio de Traki.

En fecha 5 de Octubre de 2011 este Tribunal en el Auto de Redencion de la Pena Por el Trabajo Y/O Estudio y nuevo Computo, realizados los cálculos correspondientes se determina que: el penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar la medida alternativa del Destacamento de Trabajo podrá solicitar las medidas alternativas del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 04/01/2012 y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 04/08/2013, y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 19/11/2013;

TERCERO: Ahora bien, observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos necesarios que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Psico social mediante de fecha 06/02/2012, pasa a revisar la evaluación psicológica, el diagnostico criminológico y el pronóstico de conducta: observando que del citado informe se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…privado de libertad recurrente anteriormente, estuvo por ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas manifiesta no consumir sustancias toxicas, con trayectoria delictiva en etapa adulta, asume comisión del delito, asume la comisión del delito, posee vinculas afectivos importantes no disposición a la agresión, recibe visitas de familiares y amigos, aunque presenta trayectoria delictiva. De acuerdo a las diversas evaluaciones se presumen que el privado de libertad todavía NO SE ENCUENTRA FAVORABLE, para la reinserción en la sociedad…

El equipo evaluador del caso emite un pronóstico DESFAVORABLE para la concesión del beneficio, basado en los elementos arriba indicados.

En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal establece que los requisitos para aprobar una medida de pre libertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado éste es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada.

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado DANNY SEGUNDO LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.160.140, con fecha de nacimiento 11/10/1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Dilia del Carmen Serrano (v) y José Aniceto López (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, oficio al Centro de Reclusión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese en autos,
En Barinas a los Quince (15) días del Mes de Febrero de 2012.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. AMARELYS GOYONECHE CARMONA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO